SAP Pontevedra 345/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2004:912
Número de Recurso118/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 345

En PONTEVEDRA , a once de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 118/2004, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª Araceli , Y Humberto representados por la procuradora Dª SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado Dª INES BARREIRO REBOREDO, y como apelado-demandado: Dª Estela , Millán representado por la procuradora Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado

D. PABLO L. RÚA SOBRINO, sobre acción declarativa de condominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, con fecha 26 de marzo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente copiado decía:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Araceli y D. Humberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña Raquel Puente Fernández, debo absolver y absuelvo a Dña. Estela y D. Millán de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Araceli y Humberto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el petitum de la demanda, los actores pretenden que se declare que la propiedad del terreno litigioso pertenece proindiviso e iguales partes a demandantes y demandados, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y a que, en consecuencia, cesen en la realización de actos de uso exclusivo del citado terreno, o bien, subsidiariamente, a que se declare que el citado terreno constituye una serventía a favor de las propiedades de los actores, condenando a los demandados a que respeten el derecho que sobre el uso corresponde a los actores.

Este modo de pedir, por el que se ordenan las pretensiones con acumulación eventual o subsidiaria, es producto de una confesada incertidumbre sobre la real calificación jurídica del terreno litigioso; los demandantes sí tienen por ciertos dos datos: que el terreno no es propiedad (exclusiva) de los demandados y que históricamente el uso ha sido común, compartido; lo inseguro para aquéllos es cuál sea la figura jurídica que mejor traduzca la realidad física y jurídica del terreno a que la demanda se refiere.

La demandada censura la reiterada alegación de los demandantes cuando afirman que el terreno no es propiedad de aquélla porque, dice, es de esencia de la acciòn declarativa que quien la ejercita pruebe cumplidamente su derecho real, al margen de que exista o no el derecho de la demandada. Y ello es cierto, pero en algunos casos tal afirmación debe ser matizada. La prueba de la inexistencia del derecho de la parte demandada no es del todo inocua si ello sirve para asentar un presupuesto que no es ajeno a la comprensión de la realidad debatida y vale como parte de un mosaico que debe tenerse en cuenta en la reconstrucción de la situación jurídica. Si el terreno, dicen los demandantes, no es de propiedad exclusiva de la demandada y, sin embargo, viene usándolo en común con el actor, es que algún derecho compartido tendrán sobre la cosa. Y nosotros aun podemos añadir más: si no consta la propiedad exclusiva de la demandada y, además, se evidencia una alteración en la descripción de su dominio, de suerte que revela un avance de sus linderos que permite la incorporación de mayor extensión territorial, está evidenciando una voluntad que se moviliza y actúa desde (y por) el conocimiento de un derecho de contenido menor.

Nos parece claro que históricamente la documentación de la demandada revela una modificación de la descripción de su propiedad por la que de su perímetro se ve ampliado. En efecto, su propiedad aparece originariamente en documento particional que la demandada aporta, donde a la hora de describir la finca e identificar sus linderos refiere literalmente "Oeste, residuos de la misma casa"; sin embargo, en el documento privado de 18-3-1991, por el que la actora adquiere por compra, tal descripción se ve modificada indicándose primero que la finca tiene "resalidos a era de unos sesenta metros cuadrados" para señalar luego como lindero Oeste "herederos de Donato ", lo que supone una modificación extensiva respecto de aquel documento particional que llevaría a incorporar todo el terreno ahora en litigio haciendo llegar el dominio de la demandada hasta la propiedad del ahora demandante don Humberto . Al margen de lo significativo de la modificación descriptiva, es evidente que carece de valor alguno en cuanto mera declaración unilateral; como mera declaración o descripción unilateral era ya la anterior del cuaderno particional no avalada (ninguna de las dos descripciones, la de la partición y la alterada en el documento de venta) por el conocimiento de títulos precedentes del causante de cuya herencia se trata en la citada partición.

Sigue a dicho documento privado de venta una escritura pública de 19-8-1992 de aportación del bien a la sociedad de gananciales -lo que era innecesario si compraba como mujer casada por lo que la finca era ya ganancial al no constar, ni mencionarse siquiera en ese documento privado, su adquisición con dinero privativo- título público que le sirvió para acceder al Registro de la Propiedad.La referencia histórica de la titulación de la demandada nos da a conocer que la finca de su propiedad tenía unos resíos (allí nombrados como residuos) en el viento Oeste; pero nada autoriza a entender que tales resíos, cuya superficie ni por aproximación se apuntan, se extendieran justamente hasta la propiedad del vecino, para abarcar todo el terreno ahora en litigio. Si así fuera, si tan clara era la extensión de esos resíos, no hubiera sido preciso al vender en documento privado, cambiar la denominación del lindero para situarlo ya en la propiedad de herederos de Donato (hoy Humberto , codemandante). De otra parte, lo normal, lo habitual es que la extensión del resío oscile entre dos cuartas partes y una tercera parte de la altura del edificio, lo que es más que suficiente para los fines que el resío trata de satisfacer; en el caso que ahora enjuiciamos, dada la configuración del inmueble y del terreno se vería notoriamente excedido.

La conclusión primera que obtenemos es, pues, que la demandada no acredita, en modo alguno, ser dueña de todo el terreno. Desde este punto de vista, aparece ya como exorbitancia en el derecho de la demandada el hormigonado que los actores denuncian en la demanda, gesto de pretendido dominio sobre el terreno en debate. Y significativo es, por otro lado, que haya tratado de respetar un acceso a favor de los demandados. Digamos ahora, a propósito de este acceso, que si el mismo estuviera constituido o concebido como derecho de paso sobre suelo ajeno (es decir, una servidumbre), resulta extraño que en ningún documento aparezca reflejado como tal, y en su lugar aparece expresada en todos los documentos, de una u otra parte, y pese a sus diferencias, la idea de un terreno inmediato a las propiedades, al que cada vivienda tiene acceso, a modo de expansión del espacio propio de aquellas y desde donde, al mismo tiempo, se accede a las respectivas...

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