SAP Pontevedra 581/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:946
Número de Recurso407/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 581

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de 0000608/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000407/2005, en los que aparece como parte apelante-demandados: D. Paulino , Y GRANDAL DISTRIBUIDORA DE AVES S.L representado por el procurador D. ANA-ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, y asistido por el Letrado D. JOSE SANTIAGO CONS MELLA, y como apelado-demandante: EUROMUTUA representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, con fecha 9 de mayo de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de "EUROMUTUA", contra "GRANDAL DISTRIBUIDORA DE AVES SL" y contra Don Paulino , representados por la Procuradora Doña Ana Santa Cecilia Escudero y, en consecuencia, debo condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 11.971,48 euros, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Paulino y Grandal Distribuidora de Aves SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelante D. Paulino y Grandal Distribuidora de Aves, S.L. se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 608/04 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad , aduciendo que no tiene viabilidad la acción de repetición por parte de la compañía aseguradora contra el conductor ebrio (condenado en vía penal por ello) puesto que está prescrita al haber trascurrido más de un año desde el efectivo pago al asegurado, y además, se trataba de una cláusula limitativa que no fue expresamente aceptada por el asegurado dentro del seguro de suscripción voluntaria.

Euromutua impugna el recurso aduciendo que la cuestión relativa a la exclusión o no de la acción de repetición no tiene nada que ver con el que ahora seguro nos ocupa sino con una previsión legal. No se trata de una cláusula limitativa sino de delimitación de la cobertura. Tampoco la acción está prescrita porque no pudo ejercitarse la acción sino desde que se dicta sentencia penal.

SEGUNDO

Se reproducen, pues, en esta segunda instancia los mismos motivos de oposición a la acción de repetición ejercitada por Euromutua S.A. al amparo del Art. 10 de la LRCSCVM conforme a la cual se dirige contra el conductor condenado penalmente por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y contra el propietario del vehículo, a la sazón la entidad mercantil Grandal Distribuidora de Aves, S.L., alegado que nos hallamos ante cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no fue expresamente aceptada en el ámbito del aseguramiento voluntario así como también la prescripción. Conviene dejar sentado que los apelantes admiten que está fuera de toda duda que el Art. 10 de la LRCSVM sanciona claramente la facultad de repetición de la compañía aseguradora en los casos de que el conductor circule bajo influencia de bebidas alcohólicas, pero que ello no es automático en los casos, como el que nos ocupa, en que se ha concertado además del obligatorio, un seguro voluntario en el que para quedar liberada la aseguradora en virtud de la cláusula de exención de responsabilidad que invoca, debía probar que se cumplen los requisitos del Art. 3 de la LCS .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. Grandal Distribuidora de Aves, S.L. es propietaria de un automóvil marca Ford Transit, matrícula PO-2204-BT (hecho admitido por ambas partes).

  2. El 17 de octubre de 2002, la anterior propietaria suscribió con la Cía. Euromutua, un contrato de seguro, póliza núm. 683.294, en relación con la circulación del referido vehículo, con una duración anual, prorrogable tácitamente por el mismo período, y que cubría los riesgos de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, responsabilidad civil complementaria ilimitada, ampliación de responsabilidad civil voluntaria, defensa penal y reclamación de daños por cuenta del asegurado, accidentes corporales del conductor, asistencia en viaje, retirada del permiso de conducir, asesoramiento por multas de tráfico (cfr. el ejemplar de la póliza y de las condiciones particulares y generales aportadas con el escrito de demanda -folios 59 y ss.-).

  3. La garantía contratada de "responsabilidad civil de suscripción obligatoria" comporta la obligación del asegurador de "indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el uso y circulación del vehículo, cuando el asegurador sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según su nuevo redactado conformea la Ley 30/1995, de 9 de Noviembre , y Disposiciones Complementarias vigentes en la fecha de ocurrencia del siniestro" (véase el art. 19.1º de las Condiciones generales -folio 27-), mientras que la "responsabilidad civil complementaria" cubre el interés consistente en la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 116, 120 y 121 del Código Penal , como consecuencia directa", entre otros riesgos, del "uso y circulación del vehículo" (cfr. el art. 20 de las C. Generales . II -folio 28-).

  4. El 8 de noviembre de 2002, sobre las 19.20 horas, D. Paulino , el conductor habitual del citado vehículo según las condiciones generales de la póliza, tuvo un accidente cuando lo hacía por la Avda. de la Coruña a la altura del número 31 de Pontevedra bajo la influencia de bebidas alcohólicas arronado el resultado positivo en la pertinente prueba de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,78 miligramos a continuación, perdiendo el control del vehículo y yendo a colisionar contra seis vehículos que estaban estacionados.

  5. Como consecuencia de los anteriores hechos, D. Paulino resultó condenado por el Juzgado de lo Penal ejecutoriamente en el P. Abreviado nº 84/04 como autor criminalmente responsable de un delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de multa,... así como a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y dos meses.

  6. Al amparo de la póliza suscrita, la aseguradora Euromutua, indemnizó a los perjudicados en un total de 11.971,48 euros

TERCERO

La aseguradora demandante razona que, aunque las partes habían concertado un seguro voluntario, la indemnización satisfecha lo fue con cargo al seguro obligatorio, lo que determina la aplicación de la facultad de repetición prevista en el citado art. 10 así como en el Art. 19.2.2 de las Condiciones Generales donde se había previsto que "el asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias prohibidas."

Los demandados, tras reconocer la titularidad del vehículo y la realidad de la cobertura aseguraticia, alegan con carácter previo la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de un año entre el pago realizado por la aseguradora y el ejercicio de la acción de repetición. En cuanto al fondo, se oponen a la pretensión deducida argumentando, primero, que no existe prueba de que el conductor circulase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, segundo, que, junto al seguro obligatorio, las partes pactaron la cobertura de "responsabilidad civil complementaria", cuyo contenido se rige por las concretas cláusulas del contrato y por la Ley de Contrato de Seguro, de modo que la facultad de repetición sólo es oponible frente al asegurado en la medida en que se cumplan las disposiciones de dicha Ley, entre las que se encuentra la de que, tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado como es el caso, respete los requisitos exigidos en el art. 3 LCS , lo que en el supuesto enjuiciado no concurre, ya que las condiciones generales, y en particular, la condición del Art. 20 de las C. Generales , que exime a la compañía aseguradora de la responsabilidad por los daños causados con ocasión o como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas, no fue firmada por el asegurado.

Centrado así el debate, la Juez a quo rechaza la excepción de prescripción y entra a conocer del fondo del asunto, analizando las diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales, con el rigor que la caracteriza, si bien sólo en relación al seguro obligatorio y se inclina por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el citado Art. 10 de la LRCSCVM no cabe otra posibilidad más que la de repetición cuando se da el...

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