SAP Pontevedra 511/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:2545
Número de Recurso560/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución511/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.511

En Pontevedra a veintiocho de septiembre de dos mil seis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 8/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villagarcia de Arousa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 560/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: Dª. Rosa , representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, y como parte apelado- demandado: Dª. Mariana , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Villagarcia de Arousa, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Rosa , representada por la Procuradora Sra. Rendo Couto y asistida por el Letrado Sr. Alcalde Vicente contra, Mariana represenatda por el Procurador Sr. Abalo Villaverde y asistido por el Letrado Sr. Guillán Pedreira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Procede la imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Rosa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 27 de septiembre del presente para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Rosa se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 8/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa que desestimó su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra la demandada que había abierto una ventana sobre su casa, peticionado la condena al cierre de la misma. Aduce a su favor que la demandada no cuenta con licencia municipal, no tiene permiso de su comunidad de propietarios y que no ha aportado medio de prueba alguno en que fundar su derecho.

A esta pretensión se pone Dª Mariana aduciendo que se trata de un hueco de mera tolerancia, que no tiene servidumbre y que únicamente pretende recibir luces a través del mencionado hueco.

SEGUNDO

Como expresa la juzgadora a quo, se ejercita por la parte apelante la acción que nace del Art. 582 del C. Civil y como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988 constituye reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto a la aplicación de la legislación antigua, en materia de servidumbre de luces y vistas:

  1. - Que aquella legislación histórica, y como consecuencia del derecho que tenía todo propietario de hacer en su propiedad lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los morales, no ponía traba a la facultad de abrir huecos, para luces y vistas, en pared propia;

  2. - Que tales luces o vistas no constituían derecho alguno de servidumbre, y por consiguiente no impedían el derecho que tiene el colindante para disminuirlos o anularlos, edificando dentro de su propiedad; y

  3. - Que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre en favor del propietario que tuviere abiertos los huecos en su pared,- este criterio normativo no ha sido alterado por el Código Civil vigente, en cuanto mantiene las mismas posibilidades de la legislación anterior: La facultad de abrir huecos con las características que señala el artículo 581 ; los derivados de la adquisición del derecho real de servidumbre mediante título del art. 582 ; y por virtud de la prescripción conforme a los artículos 537 y 538 ,; formulándose, para este último supuesto, que los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos, son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que, cuando alguno se aprovecha de esas luces,...

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