SAP Pontevedra 472/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
Número de Recurso101/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 472

Pontevedra, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0726/96, procedente del JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO-9 , y promovido entre las partes,

de una como apelante y demandado, LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA S.A. representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ bajo la dirección del Letrado D. PÉREZ CAAMAÑO y de la otra como apelado y demandante Jose Miguel a quien representa el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMENEZ CAMPOS y dirige el Letrado D. LOZANO LAGE, En Juicio Menor Cuantía sobre Reclamación Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO-9, dictó sentencia , cuyo fallo textualmente dice:"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Miguel , representado por el Procurador Don José Fernández González y defendido por la Letrada Dª Josefa Lozano Lage, contra la Cía de Seguros LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. "Ramón Pérez Fidalgo y defendida por el Letrado Don Manuel Pérez Caamaño, debo condenar y condeno a la expresada demandada a pagar al actor la suma total de UN MILLON OCHOCIENTAS OCHENTÁ Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESETAS (1.886.920.-ptasl, más los intereses en la forma determinada en el párrafo segundo del razonamiento jurídico 4° de esta resolución y al pago de las costas, debiendo tenerse en cuenta a todos los efectos la cantidad de 461.920.-pts ya consignadas por la demandada".

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA S.A. se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dió igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores. La vista de apelación tuvo lugar el día veintinueve de septiembre con asistencia de los Letrados de las partes.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el magistrado MANUEL PÉREZ BATALLON ORDOÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia incurre en el error de trasponer al ámbito civil y mercantil en el que se desenvuelve el contrato de seguro privado. Si bien es cierto que en la póliza no se hace especificación alguna en las condiciones particulares acerca del concepto de "invalidez permanente" al recogerlo como uno de los riesgos cubiertos por el seguro automovilístico objeto de controversia en este pleito, no debe olvidarse que nos estamos moviendo en el ámbito del derecho civil y mercantil, donde el concepto básico y centro de gravedad subjetivo, incluso objetivo, radica en la persona como ser humano sin limitarse a su faceta de trabajador propio del Derecho laboral o social. Claro exponente de lo aquí defendido es la nueva redacción dada a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la Disposición Adicional octava de la relativamente reciente Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, en la cual (especialmente en la Tabla IV del constitucionalmente controvertido Anexo) se manejan conceptos como incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima", disgregándola en "permanente parcial" "permanente total" y "permanente absoluta" recogiendo incluso la categoría de "grandes inválidos", pero refiriéndolos siempre a la víctima como persona o ser humano, no al trabajador, buscando la "total indemnidad" valorando todas las circunstancias que rodean la vida del perjudicado mencionadas en el apartado 7 de la primera de las reglas explicativas del "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas len accidentes de circulación". Beber de los conceptos del Derecho social en el ámbito civil llevarla a la incongruencia de denegar la indemnización por incapacidad permanente total o parcial a niños o jubilados, quienes pueden ser los más limitados en sus facultades y posibilidades de llevar una vida normal, sea o no laboral.

Por otra parte, en las condiciones especiales pactadas y firmadas expresa y específicamente por el asegurado-tomador-perjudicado se recoge la cifra de 1.500.000 pesetas dentro del apartado o columna de "capitales MAXIMOS asegurados" para el supuesto de invalidez permanente (folios 26 y 98 de autos), de donde cabe deducir que si tal capital es un "máximo" es porque existe un mínimo y una escala intermedia de indemnizaciones dentro del mencionado concepto de "invalidez permanente".

SEGUNDO

Partiendo de la repetida interpretación restrictiva para la compañía aseguradora de las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, especialmente cuando no han sido específicamente aceptadas por éstos...

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