SAP Pontevedra 123/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2002:1600
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA N° 123

En PONTEVEDRA, a catorce de Mayo de dos mil dos .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 122/01, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 1 DE LALIN, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante D. Millán , y de otra como apelado y demandado D. Ignacio , en el procedimiento ordinario, sobre indemnización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 15 de enero de 2002, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 de LALIN, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Nistal Riádigos, en nombre y representación de D. Millán , contra D. Ignacio , absolviendo al mismo de las peticiones interesadas de contrario y condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas".

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de enero, formalizando oposición la parte apelada, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la parte apelante-demandante se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, dictándose auto con fecha 21 de marzo de 2002 decretando la práctica de la prueba documental en relación con el juicio de faltas 42/00, practicándose la misma con el resultado que obra en el rollo.

Se personó en esta segunda instancia el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, en nombre yrepresentación de la parte apelante-demandante.

La correspondiente vista tuvo lugar el día 13 de mayo de 2002, compareciendo los letrados D. Andrés Neira Medin y D. Guillermo Allen Abeledo.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

PRIMERO

Con carácter previo al análisis jurídico de las especificas cuestiones planteadas en la apelación, conviene dejar sentado:

  1. Que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil, ante el que sólo tiene valor, con fuerza vinculante, la relación de hechos en la sentencia condenatoria -SS.TS 13.5.1985 y 22.7.1991-. Y que, respecto a las sentencias penales absolutorias no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer (art. 116, párrafo primero, LECrim.) y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito a efectos de aplicación del art. 1.902 Cc -STS 24.10.1998-.

  2. Que, a la hora de ponderar la responsabilidad extracontractual prevista en el comentado art. 1.902, se ofrece como requisito imprescindible la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, de modo que el actor debe acreditar con todo rigor la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado -por todas, SS.TS. 2.4.1998, 31.7.1999 y 30.6.2000-.

SEGUNDO

De acuerdo a lo razonado en el primer apartado es de entender que, no discutida la realidad de la producción del accidente de circulación originante, puede el órgano judicial...

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