SAP Pontevedra 271/1998, 2 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE LUIS NUÑEZ VIDE
Número de Recurso550/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/1998
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA NUM. 271/98

Pontevedra, a dos de Septiembre de mil novecientas noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vigo n° 4 con el numero 0150/93 (Rollo de

Sala n° 0550/97), sobre tercería de dominio, en el que son partes: Cama apelante FINAMERSA ENTIDAD DE FINANCIACION S.A. representada en primera instancia por el procurador MANUEL

LAMOSO REY y como apelado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representada en primera instancia par la procuradora Dña. Ana Pazo Irazu, y LOUREDO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EN GENERAL S.L. en situación procesal de rebeldía en esta

segunda instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NUÑEZ VIRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 2 de marzo de 1995, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuya Fallo, literalmente, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Entidad "DINARMESA. ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A." contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y "LOUREDO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EN GENERAL, S.L.". Con imposición de costas a la actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante FINAMERSA, ENTIDAD DE FINANCIACION S.A." y admitido en ambas efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco dial, formulándose oposición a dicha recurso, en tiempo y forma por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 9/12/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se sustituyen par los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

La sentencia recurrido desestima la demanda de tercería de dominio interpuesta por la ahora recurrente al amparo del contrata de financiación en que se pactó la reserva de dominio, a su favor, sobre el vehículo financiado, y fue objeto de embargo en el litigio seguido entre los ahora demandados. Y contra dicha sentencia se alza el presente recurso donde se plantea a la Sala el mismo problema jurídico resuelto en anteriores casas análogos, cuya doctrina debe reiterarse aquí en lo que sustancialmente importa a la resolución de esta apelación: la tercería de dominio es, en todo caso, una cuestión incidental promovida en un proceso de ejecución y debe fundarse en el dominio del bien objeta de embargo, por entenderse que ha sido indebidamente trabado por carecer de dominio el ejecutado, y tiene por objeto sustraerlo a la ejecución par falta de uno de los requisitos fundamentales para dicha traba, cual es su pertenencia al ejecutada, tratándose de una acción meramente declarativa frente al ejecutante, en la que lo que se pretende, por tanto es la liberación del embargo decretado judicialmente.

El pacto de reserva de dominio ( S. 19 de mayo de 1989 ), aunque carente de regulación legal salvo las escasas referencias que al mismo hacen los artículos 6 y 23 Ley 50/1965, de 17 de julio (venta de bienes muebles a plazos), es reconocido, en cuanto a su validez, por la jurisprudencia ( SS. 16 de febrero de 1894, 6 de marzo 1906, 30 de noviembre de 1915, 10 de enero de 1959, 11 de julio 1983 ), y por virtud del misma, en el contrato de compraventa, el vendedor no transmite, al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, viniendo a constituir simplemente, como cualquier otra de las varias que pueden utilizarse con ese fin, una garantía del cobra del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición par el comprador del...

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