SAP Vizcaya 168/2001, 11 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2001:2161
Número de Recurso168-2ª/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2001
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA 168/01

En la Villa de Bilbao, a once de mayo de 2.001.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 20 del año 1.998, causa seguida con el número 287 del año

1.998 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por presunto delito de Tenencia Ilícita de Armas contra D. Donato , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barakaldo (Vizcaya) el día 7 de febrero de 1.981, hijo de Abelardo y de Regina , con domicilio en Barakaldo (Vizcaya), C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 izda., representado por la Procuradora Sra. Irene Jiménez Echevarría y asistido por la Letrada Sra. Fuensanta Arzanegui; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Alvaro Delgado.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 20 de enero de 2.000 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "HechosProbados: Queda probado y así expresamente se declara que Donato , nacido el 7 de febrero de 1.981, con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales, en fecha 8 de diciembre de 1.997 fue detenido por agentes de la Ertzaintza, al existir contra el mismo una orden de detención y presentación dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, ocupándosele en un cacheo realizado una navaja automática y un destornillador."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato , en quien concurre la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Irene Jiménez Echevarría en nombre y representación de D. Donato con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y Fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la Dirección Letrada recurrente que la tenencia de armas ha de ser despojada del carácter estático que parece sugerir el art. 563 del Código Penal y ser objeto de una interpretación que excluya la simple posesión evitando que sea objeto de sanción penal. El derecho penal no puede sancionar con una pena de 1 a 3 años aquella conducta que no resulta acreedora de una sanción administrativa, ya que en el régimen sancionador establecido por los arts. 155, 156 y 157 del Reglamento de armas, se observa que dentro de las sanciones muy graves se encuentra el uso de armas de fuego, excluyendo aquellas otras armas prohibidas pero no de fuego mencionadas en el art. 4.1º f) y h) del mismo Reglamento. De ello se infiere que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el art. 563 del código Penal sólo es integrable por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a las personas o cosas, esto es, nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el art. 4.1º f) y h) podrán colmar las exigencias del tipo del injusto del art. 563 del Código Penal. Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución de su defendido.

Por el Ministerio Fiscal se opone, en interés de que se confirme la sentencia recurrida, que el acusado llevaba el arma en la calle, sin justificación alguna, en situación de potencial uso, lo que justifica la intervención de la jurisdicción penal y reproduce un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 "se caracteriza por ser un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o...

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