SAP Vizcaya, 31 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA LIDON CORBI
ECLIES:APBI:2001:3969
Número de Recurso124/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado núm. 126 del año 1998 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao; por delito de apropiación indebida e insolvencia punible; contra D. Ricardo con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 31 de Octubre de 1945; hijo de Jose Ignacio y de Luz ; natural de Santa María de Sando (Salamanca) y con domicilio en Salamanca (Salamanca); de estado civil casado; de profesión no acreditada; con instrucción; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa,de la que no estuvo privado en ningún momento representado por la Procuradora Dª. Beatriz AMANN QUINCOCES y bajo la Dirección Letrada de D. Francisco Javier ESCUDERO ZARRAGA; siendo parte acusadora "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LTDA." representada por el Procurador

D. Miguel OLAIZOLA SEGUROLA y bajo la Dirección Letrada de D. Juan José GARAY JAUREGUI, el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª LIDÓN CORBÍ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus escrito de conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito alguno, por lo que interesó la libre absolución de D. Ricardo con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 519 del Código Penal Texto de 1973, arts. 257 y 260 del Código Penal vigente, estimando como responsable en concepto de autor al acusado D. Ricardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesorias correspondientes y pago de las costas, y que, en concepto de indemnización la que se sigua de los autos de quiebra necesaria que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, interesó de conformidad con el Ministerio Fiscal, la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Desde el año 1987 hasta el año 1992, D. Ricardo -mayor de edad, sin antecedentes penalesmantuvo abierto y gestionó el Supermercado EROSLE JON -que era una franquicia de "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LTDA."- en Galdakao, negocio que explotaba en régimen de comunidad de bienes con varios familiares -en concreto su esposa e hijo-por indicación de la propia empresa EROSKI, si bien era él quien llevaba el control de la empresa.

Durante ese período D. Jose Ignacio impagó tanto la cuota patronal, como la cuota obrera, siendo la deuda contraída con la Seguridad Social de 2.033.728 ptas., en lo que se refiere a la cuota patronal y de 137.880 ptas. en lo que corresponde a la cuota obrera retenida y no ingresada, cantidades notoriamente inferiores a los mínimos fijados legalmente para ser constitutivo de delito.

Así mismo, durante ese mismo período mantuvo relaciones comerciales -fundamentalmente de suministro de mercancía, y casi con exclusividad en razón de su acuerdo de franquicia- con "EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LTDA.", dejando diversos impagados ante la imposibilidad de hacerles frente debido a la situación de crisis de la empresa. Estos impagados se dieron prácticamente desde el principio de las relaciones comerciales, lo que no impidió que se continuara con el suministro, y que renegociaran una y otra vez los descubiertos.

Instada la declaración de quiebra necesaria de la citada empresa por EROSKI, la misma fue calificada de fraudulenta debido a la falta practicamente total de llevanza de contabilidad, sin que se haya acreditado que ello tuviera finalidad defraudatoria alguna.

Ulteriormente D. Jose Ignacio y su familia se trasladaron a Salamanca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la declaración de hechos probado que antecede ha llegado este Tribunal tras una detenida y cuidadosa valoración de la prueba producida durante el transcurso del juicio oral: declaración del acusado, testifical, y documental traída al acto de la vista.

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión que se debate, y por tratarse de una cuestión fundamental, expresamente invocada tanto por el Miniserio Fiscal como por la Dirección Letrada del acusado, se hace necesario pronunciarse sobre la existencia -o no- de una vulneración del derecho de defensa y subsiguiente proscripción de la indefensión, derivada de la formulación que de los hechos ha realizado la Acusación Particualr y que le ha servido de base para sostener su pretensión acusatoria.

Es un derecho constitucionalmente reconocido -art. 24 CE.- que todo acusado tiene derecho a serinformado, de una manera detallada, de la naturaleza y de la acusación contra él dirigida. En idéntico sentido se manifiestan los arts. 14.2 a) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, y 6.3 a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma.

Profundizando en este derecho, y extrayendo las correspondientes consecuencias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado -por todas la STS de 18 de Noviembre de 2000 que: "El principio acusatorio que exige una correspondencia coherente entre los hechos y las calificaciones jurídicas de los mismos expresadas en la acusación y los hechos y calificaciones de los mismos que en la sentencia se acojan, es un principio fundamental que debe ser respetado en el proceso penal, de tal modo, que aun no siendo expresamente consagrado entre los derechos fundamentales de la Constitución, no cabe duda de su vigencia y de la obligación para el juzgador de su respeto. Su ámbito...

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