SAP Zamora 109/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2003:236
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zamora

SENTENCIA Nº. 109

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo 43 /2003 , en los que aparece como parte apelante D. Baltasar representado en esta instancia por la procuradora Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON , y asistido por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO y D. Rogelio Y D. Alfredo (quienes se oponen a la apelación de los demandados), representados por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANODE LERA y asistido por el letrado D. LUIS FELIPE BARBADE VEGA, y como apelado impugnante LA ESTRELLA S.A. representada en esta instancia por la procuradora Dª ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN. , y asistida por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia.

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, en fecha 26 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano de Lera en nombre y representación de d. Rogelio y D. Alfredo , frente a D. Baltasar , y la Cía de SegurosLa Estrella, S.A., debo condenar y condeno al codemandado D. Baltasar a pagar a D. Rogelio la suma de 1.889,63 euros, y a pagar a D. Alfredo la suma de 2.978,30 euros, imponiéndose las costas al codemandado. Asimismo debo absolver y absuelvo a la Compañía codemandada, La Estrella S.A., de los pedimentos de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite se señaló el día 19 de febrero de 2003 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil.

F U N D AM E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de nuestra ciudad en fecha 26 de julio de 2002 fue recurrida por la representación procesal de D. Baltasar , demandado en el procedimiento, de Rogelio Y Alfredo , que actuaron como demandantes y fue impugnado por la compañía de seguros La Estrella en trámite de oposición al recurso.

SEGUNDO

El primero de los recursos es de tratamiento preferente puesto que en él se está planteando la cuestión relativa a la concurrencia de culpa o negligencia del demandado causante de los daños que son la base de la pretensión indemnizatoria. El recurso se basa en el argumento de que si la sentencia de instancia entiende que los daños a los que se refieren los demandantes no tuvieron su origen en un hecho de la circulación se desconoce la reglamentación aplicable y de la que se deriva la responsabilidad del demandado-recurrente y el mismo debe rechazarse puesto que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil y que puede tener su origen en un acto o hecho de la circulación o de cualquier otra actividad reglamentada o no, existiendo cuando concurren los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción. Esta Sala no puede sino dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de la responsabilidad del recurrente, a la vista de la prueba que se ha practicado en autos. Partiendo del hecho de que nos hallamos ante una colisión que se produce en el ámbito de una competición ciclista, que el demandante era el comisario de la misma por lo que circulaba con la motocicleta por el carril izquierdo y que el vehículo conducido por el demandado que iba circulando por el carril derecho efectuó de forma imprevista y sin cerciorarse de que no producía riesgo alguno para los participantes en la prueba o los que circulaban por la vía acotada para el desarrollo de la misma, un cambio de carril que fue la causa de los daños y perjuicios reclamados. Dado que para la concurrencia de la actividad culposa o negligente ha de partirse de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no cabe duda alguna que la actuación del recurrente fue negligente al efectuar la maniobra mencionada porque incluso en el caso de que al tratarse de la circulación de vehículos en circunstancias tan especiales como las que tratamos, existen unas normas mínimas y racionales de diligencia como las de preservar el carril de la izquierda para la realización de maniobras especiales y en este caso con más razón puesto que ese carril debe estar reservado para los vehículos que acompañan la carrera cuando precisen realizar alguno de los cometidos que pueden tener encargados y, desde luego, para que los comisarios que...

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