SAP Vizcaya 428/2001, 3 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:1932
Número de Recurso291/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2001
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 428

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIAEn BILBAO, a tres de Mayo de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 660/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante/s TALLERES HILFA S.L. representado/s por el/la procurador/a Sr./a Gallego y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Arechederra y como apelado/s TALLERES BERASATEGUI S.A. , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Ors y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Martín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7-02-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda principal interpuesta por el procurador Sr. Ors Simon en nombre y representación de Talleres Berasategui S.A., contra Talleres Hilfa S.L., y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sra. Gallego Castañiza, en nombre y representación de Talleres Hilfa S.L., contra Talleres Berasategui S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que Talleres Hilfa S.L. adeuda a Talleres Berasategui S.A. la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (20.446.735 pesetas), condenando a la misma al pago de la referida cantidad, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda; absolviendo a la actora de las pretensiones de la demanda reconvencional, todo ello con expresa condena en las costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional a talleres Hilfa.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de TALLERES HILFA S.L. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 291/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 26 de abril de 2001, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con estimación de la reconvención y con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en lo esencial los contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

El punto de partida: los argumentos del juzgador de instancia.

La juzgadora de instancia parte como hechos acreditados de los siguientes: que en fecha 20 de enero de 1998 la demandada TALLERES HILFA solicitó a la actora TALLERES BERASATEGUI presupuesto para el suministro de 135 virolas dobladas y soldadas siendo el material suministrado por HILFA, en concreto,chapas de 45 mm. Que la parte demandada además de aportar el material aportaba un plano en el que se indican las dimensiones de la virola sin que en el mismo se haga mención alguna a las características de dureza. Que una vez fijado que las virolas se tenían que hacer a 900 º C., se fija el precio de cada virola en 169.900 ptas. Que la parte actora comenzó el trabajo, la ejecución del mismo, remitiendo una primera remesa de diez el día 6 de marzo 1998, las segundas (diez) el día 12 de marzo 1998, remitiendo la oportuna factura por la cantidad de 3.941.680 ptas que fue satisfecha por la demandada en fecha 22 de junio 1998. Las piezas remitidas por la actora a la demandada, las restantes, eran mecanizadas por la demandada para adecuarlas a las medidas exigidas por el cliente de la misma. Que el cliente al recibir las primeras veinte virolas realizó protesta al observar que las mismas no tenían la dureza exigida. Que ante esta situación la demandada plantea a la actora retirar de la circulación cualquier giro de pago al considerar que se ha producido un incumplimiento al tener las virolas una baja dureza.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por TALLERES HILFA.

Partiendo de los hechos anteriores que esta Sala hace propios aunque con las matizaciones posteriores, la parte recurrente, demandada y actor reconvencional en la instancia, pretende la revocación de la sentencia atendiendo a una íntegra reproducción de lo que han sido sus alegaciones en la instancia y que conviene precisar. En concreto, y salvando mayores precisiones posteriores, la recurrente no acepta el relato de la recurrida en tanto que mantiene que la falta de aceptación de las virolas por parte del cliente definitivo es de exclusiva responsabilidad de la recurrida que no realiza el tratamiento , normalizado, a la temperatura de 900º C.. Lo que sigue, es decir, la solicitud de la indemnización por lucro cesante y daño emergente sería la consecuencia de ese previo incumplimiento de la parte recurrida.

TERCERO

El contrato obra y el incumplimiento.

El Tribunal Supremo señala lo esencial en el contrato de arrendamiento de obra como pone de manifiesto la STS de 22 de febrero 1997 (r.a.1189) "pues caracterizado el contrato de arrendamiento de obra por una obligación de resultado que asume el arrendador (ejecución de una obra, sea mueble o inmueble), a cambio del cual la otra parte (el arrendatario) se obliga a pagarle un precio, es evidente que esto fue lo pactado en el presente supuesto litigioso" ( en el mismo sentido la STS de 22 de octubre 1997, r.a.7410; STS de 10 de mayo 1997, r.a.3831; STs de 30 de enero 1997, r.a.845; STs de 10 de noviembre 1993, r.a.8958). Pues bien, caracterizado el contrato de referencia como una obligación de resultado prima facie esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones sobre las obligaciones de resultado. Efectivamente, la responsabilidad contractual aparece expresamente contemplada en el artº 1101 C.c. pues determina la obligación de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de todo tipo de obligaciones previamente constituídas. Y en este sentido, es decir, en el ámbito genérico del artº 1101 C.c. se pronuncia la STS de 5 de enero 1949 (r.a.83), STS de 30 de junio 1961 (r.a.2872), STS de 16 de diciembre 1986 (r.a.7447). Y concretamente la STS de 4 de octubre de 1985 señala que " La amplia expresión de declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad (artº 101 C.c.) incluye cualquier hecho ilícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de incumplimiento de ésta, por lo que en tal senmtido el artº 1101 C.c., puesto en relación con el artº 1098 C.c., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad". Pero unido al carácter genérico del artº 1101 C.c., debe destacarse que la fuente material del incumplimiento es la contravención que abarca la forma más amplia posible de toda clase de lesión al interés del acreedor. Y que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo centra en la contravención cualquier tipo de incumplimiento lo pone de manifiesto la STS de 24 de junio 1996 (r.a.4849) en la que se recoge la inejecución de la prestación; la STS de 16 de octubre 1995 (r.a.7082) en la que se analiza la prestación defectuosa, la STS de 2 de febrero 1997 (r.a.1189) que acude al alio pro alio, la STS de 22 de diciembre 1995 (r.a.9205) que acude a la imposibilidad (deviene imposible) por culpa del deudor. Pero aún más, la Sala quiere dejar sentado que el artº 1101 C.c. no contiene los efectos del incumplimiento sino que únicamente se refiere a uno de los efectos del incumplimiento que no es otro que la indemnización de los daños y perjuicios tal y como pone de manifiesto la STS de 28 de abril 1995 (r.a.1555). Y ello es importante pues la reconvención aquí ejercitada parte de la solicitud exclusivamente de unos daños, es decir, sin acudir a otros remedios con los que podría contar como son los del cumplimiento forzoso, cumplimiento por equivalente o la resolución contractual. El recurrente ( actor reconvencional) limita su respuesta a la acción del hoy recurrido en la indemnización de daños y perjuicios que no es o, mejor, que no puede basarse exclusivamente en el incumplimiento sino en el daño que el mismo ocasiona. La jurisprudencia reiterada viene señalando que la obligación de indemnizar, la prestación id quod interest, no puede basarse en el mero incumplimiento contractual, sino en el daño derivado de dicho incumplimiento ( STS de 13 de mayo 1997,...

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