SAP Vizcaya 195/2001, 23 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha23 Febrero 2001
Número de resolución195/2001

SENTENCIA Nº 195

ILMOS. SRES.

D. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao, a veintitres de Febrero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 475/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Dª María Dolores representada por el Procurador D. Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Pedro Mª San Millán Aristegui; y como parte apelada: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por el LetradoSr. Ariztimuño Quintanilla, y D. Jose Pedro en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Noviembre de 1.999 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llama Díaz de Cerio, en representación de Dª María Dolores , contra D. Jose Pedro , declarado en rebeldía, y la Cía de Seguros Catalana Occidente, S.A., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial. Únase la presnte al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Dolores se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores a excepción de la parte demandada en rebeldía; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 664/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y la estimación del presente recurso con estimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la adversa.

La parte apelada solicitó del Tribunal la confirmación íntegra de la Sentencia de instancia, con los pronunciamientos inherentes.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos objeto de esta apelación.

En el escrito rector de este procedimiento la parte apelante, demandante en la instancia, relata los siguientes hechos:

" Que el día 5 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 11, 45 horas, mi representada sufrió un accidente en el escalón de acceso del establecimiento EKO SANTURTZI, del cual es titular el demandado,

D. Jose Pedro . Dicho escalón se encontraba resbaladizo como consecuencia de la lluvia caída y sin haberse aplicado serrín o medio alguno por parte del demandado que impidiera deslizamiento ".

Con base a este relato y, a su vez, con alegación del artículo 1902 del C.c., la parte recurrente reclama la cantidad de 4. 148.624 ptas.

SEGUNDO

Los argumentos del juzgador de instancia.

El juzgador de instancia , tras una referencia genérica al ámbito del artículo 1902 del C.c., concluye que no es imputable la responsabilidad a la parte demandada, ahora recurrida, siendo un acontecimiento. Entre los argumentos utilizados para alcanzar la anterior conclusión destacar los siguientes: a) que laspruebas practicadas confirman que el día en que ocurrieron los hechos llovía, así como que el escalón se encontraba mojado precisamente por la lluvia; b) que el escalón se encontraba mojado precisamente por la lluvia y no por otra circunstancia imputable al demandado; c) que al persistir la lluvia nada podía hacer el demandado pues lo hacía antes, durante y después del accidente; d) que el escalón se encontraba en perfecto estado; e) que la solución contraria, se plantea el juzgador, sería pretender extender la responsabilidad derivada del artº 1902 C.c. a límites tan ilógicos e infundados, como contrarios al espíritu y finalidad de la Ley.

TERCERO

La responsabilidad civil con base "necesaria" en la culpa.

Esta Sala viene asistiendo de forma reiterada a una desaforada y, claro está, errónea interpretación del artículo 1902 del C.c., en concreto, una utilización de la responsabilidad civil extracontractual que supera absolutamente lo previsto por el legislador. Y es que, como queremos poner de manifiesto, el legislador , como posteriormente la doctrina jurisprudencial, en modo alguno quiso amparar todo tipo de daño o, si se prefiere con mayor contundencia, que producido un daño en todo caso sea reparado.

La jurisprudencia de la Sala Primera viene entendiendo , en una auténtica "communis opinio", que la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso ( STS de 18 de marzo 1997, r.a.1720), afirmación que necesariamente parte de la adecuación al caso concreto, es decir, en palabras de la STS de 19 de diciembre 1992 (r.a. 10703), STS de 25 de marzo 1995 (r.a.2141), "según el sector del tráfico, o el entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar los perjuicios".

Pero si ciertamente la culpa es el elemento esencial para apreciar la responsabilidad por ilícito civil, esencialmente reparadora y no sancionadora, tampoco puede desconocerse que la relación de causalidad...

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