SAP Vizcaya 287/2001, 19 de Marzo de 2001

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2001:1281
Número de Recurso625/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2001
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 287

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a diecinueve de Marzo de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Ejecutivo nº 143/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: como apelante, Darío representado por la Procuradora Sra. González Cobreros y dirigido por la Letrado Sra. Arrinda Sanzberro y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE IURRETA representado por la Procuradora Sra. Colina Martinez y dirigido por el Letrado, Sr. Vio Valle.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impuganda, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 16 de Julio de 1999 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que con estimación de la oposición formulada por el Procurador D. Francisco Javier Sanz Velasco actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Iurreta, en el juicio ejecutivo seguido a instancia del procurador Dª Mª Pilar Unibaso Gómez en nombre y representación de D. Darío , debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, alzando los embargos trabados firme la presente resolución, con expresa imposición de costas al ejecutante. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado el término de quinto día. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Darío se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente recurso al que correspondió el número 625/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso se celebró este ante la Sala el pasado día 7 de Marzo en cuyo acto la parte apelante solicitó por medio de su Letrado la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra acordando despachar ejecución contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Iurreta, de conformidad con su demanda.

La parte apelada solicitó del Tribunal la confirmación de la sentencia apelada.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la defensa de la parte recurrente se solicita la revocación de la sentencia por idénticos motivos por los que se contestó la oposición formulada de contrario. Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la misma.

La sentencia hoy recurrida, tras desestimar la alegación relativa a la inexistencia de librado alguno en la cambial presentada a ejecución alegada como motivo de oposición a la demanda ejecutiva, desestima ésta por cuanto que estima el motivo de oposición fundado en los defectos en la aceptación de la letra de cambio.

Sin embargo, del examen de las actuaciones queda acreditado que la persona aceptante de la cambial presentada a ejecución, esto es, Dª Silvia era quien ejercía las funciones de administración desde elmes de mayo de 1996 hasta el mes de mayo de 1997. Así, del propio escrito de oposición a la demanda se desprende por propio reconocimiento de la Comunidad demandada que la Sra. Silvia era quien intervenía habitualmente en la Comunidad como representante de su padre, supliendo a éste en las funciones de administración, transcribiendo los acuerdos de la Junta al Libro de Actas, ... etc. Queda asímismo acreditado que fue la Sra. Silvia quien firmó el presupuesto de obras a ejecutar, siendo precisamente la misma quien plasma su firma en el acta de Junta de Comunidad de fecha 15 de mayo de 1996 en la que se elige administrador (a la sazón, Presidente) a D. Santiago , padre de la misma, y ello como administrador entrante, la cual por demás se encontraba apoderada por el mismo para representarle como mandataria en todos los actos, acuerdos y reuniones suscitados en la Comunidad desde el mes de Noviembre (25) del año 1992, como consecuencia de proceder Don. Santiago al pasar la mayor parte de su tiempo en su localidad natal de Galicia (folio 118) ratificado en testifical del Letrado, Jose Pablo (folio 135).

Siendo ello así, lo que en definitiva reconoce la Comunidad y recoge la Sentencia, ésta y aquélla en sus alegaciones vienen a negar sin embargo tal representación a los efectos de obligar a la Comunidad mediante la aceptación de letras de cambio, más es el caso que dichas cambiales o efectos aceptados por la Sra. Silvia no traen causa sino de las obras cuyo presupuesto aceptó la misma en nombre de la Comunidad y que dichas cambiales, en concreto la que es objeto de ejecución en la presente, no son o se articulan sino como medios de pago de aquélla obligación que fue en su día asumida por la Comunidad y en su nombre por la Sra. Silvia , cual era la aceptación del presupuesto de obras y su ejecución y, por tanto, no cabe negar legitimación a quien se le reconoce por parte de la Comunidad para obligarse con la entidad constructora, para a posteriori negarsela a los efectos de aceptar los medios de pago generados por dicha obligación. En tal sentido, los propios actos de la Comunidad aceptando la actuación de la Sra. Silvia no son sino un reconocimiento de la representación otorgada a la misma con las facultades que ello conllevaba y, a mayor abundamiento, respecto de terceros y en tal sentido dicha excepción no puede ser estimada.

SEGUNDO

Se alegaba asimismo en la instancia como causa de oposición el defecto fundamental en la letra de cambio por falta de...

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