SAP Vizcaya 21/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2002:149
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 21

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de Enero de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 547/98 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y sus acumulados: Cognición nº 637/98 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, Juicio de Menor Cuantía nº 98/99 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 y Juicio de Cognición nº 135/99 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: BALOISE SEGUROS S.A. Y D. Gabinorepresentados por la Procuradora Sra. Patricia Calderón laza y dirigidos por el Letrado D. Julio Calderón Gutierrez; BANESTO SEGUROS S.A. Y D. Alonso representados por la Procuradora Ana Rosa Alvarez Sanchez y dirigido por la Letrada Dª Mª Aurora SanSebastián Carrera; y como apelados: CERVANTES S.A. representada por el Procurador D. Pedro María Santín Díez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Belmonte García, AEGON SEGUROS representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigida por la Letrada Dª Ainhoa Menchaca, VITALICIO SEGUROS (impugnante) representada por la Procuradora Dª Amalia Rosa Saenz Martín y dirigida por el Letrado D. Alberto Sainz de Aja Muro, WINTERTHUR representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Jose Ignacio Montes Egaña, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BILBAO en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 8 de Enero de 2.001 es del tenor literal siguiente: "FALLO: I. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Apalategui en representación de la Compañía Aegon Unión Aseguradora, contra Gabino y Compañía Seguros Baloise, debo condenar y condeno a ambos demandados a que abonen de forma solidaria a la actora en la cantidad resultante de minorar 4.069.203 en un 15%. Intereses legales. Sin expresar condena en costas. II. Que estimanda la demanda formulada por la Compañía Wintherthur contra la C.P. nº NUM000 de la C/ CALLE000 y su aseguradora Aegon; Gabino y su Compañía Baloise, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 435.587 ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados. III. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Vitalicio Seguros, contra D. Alonso Seguros, Gabino

, Compañía Baloise Seguros C.P. nº NUM000 de la C/ CALLE000 y aseguradora Aegon, debe condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad resultante de minorar

2.201.857 ptas. en un 10%. Intereses legales. Sin expresa condena en costas. IV. Que estimando la demanda formulada por la Compañía Cervantes S.A. contra Gabino y su aseguradora Seguros Baloise, debo condenar y condeno a ambos demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 133.579 ptas. más intereses legales y las costas generadas en el presente procedente. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BALOISE SEGUROS S.A. Y D. Gabino y BANESTO SEGUROS S.A. Y D. Alonso se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, transcurrido el mismo, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 282/01 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelada SEGUROS AEGON el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por auto de fecha 15 de Junio de 2.001 se accedió a la referida solicitud y que arrojó el resultado que obra en autos.

CUARTO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 15 de Enero en cuyo acto, la parte apelante dirigida por el Sr. Calderón solicitó la revocación de la Sentencia impugnada y la condena en costas a las partes contrarias.

La parte apelante BANESTO, solicitó solicitó del Tribunal la revocación de la Sentencia impugnada y que se anule dicha Sentencia por el Juzgado, con costas a la contraria.

La parte apelada-impugnante, BANCO VITALICIO, solicitó del Tribunal la desestimación de las apelaciones y que se revoque la Sentencia en la medida por él solicitada.

La parte apelada CERVANTES solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

La parte apelada AEGON solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de costas a los recurrentes.

La parte apelada WINTHERTHUR solicitó del Tribunal la confimación de la Sentencia de instancia con condena en costas para los apelantes.Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega como primer motivo de apelación por la parte recurrente, Cia. de Seguros Baloise y D. Gabino , la estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y ello en base a que aún reconociendo que la Jurisprudencia es remisa a su admisión, se pone de manifiesto en la sentencia que se recurre dada la diversidad de pronunciamientos condenatorios, precisamente por no haber sido traidos a los autos todos los posibles responsables. Como segundo motivo de apelación se alega error en la apreciación valoración e interpretación de las pruebas practicadas, y así principalmente en orden a las pruebas periciales practicadas judicialmente que la juzgadora a quo estima por su objetividad, lo cual comparte la parte, pero considera que aquélla se aparta de los criterios mantenidos por aquellos y llega a conclusiones contrarias al espiritu de los informes emitidos, ya que conforme a aquellos la causa real y verdadera del incendio fue el mal estado de conservación y mantenimiento de la conducción de humos de la chimenea y el defectuoso aislamiento térmico, incidiendo la Juzgadora a quo en el encedido de la chimenea basada en el informe del Cuerpo de Bomberos y de la PM, resultándole indiferente si hubo o no autorización del Sr. Alonso al Sr. Gabino para su encendido, siendo tal realce del encendido una erronea interpretación de los informes de los Cuerpos mencionados, ya que tal actuación la consideran medio necesario para que se produzca el incendio, ya que sin tal cometido el incendio no se hubiera producido, pero no se cataloga de imprudente o no mientras que asi lo efectúa la sentencia que lo califica de imprudente, siendo así que no reune tal carácter sino el de imprescindible para que se produjesen las consecuencias, obviando que las únicas causas o concausas generadoras de todas las consecuencias fueron constatadas no solo por los peritos judiciales Mariano y Federico , sino por los Srs. Ángel , Luis Carlos y Rogelio todos los cuales coinciden, como reconoce la sentencia en afirmar que la causa del incendio fue el defectuoso estado de los conductores de evacuación de humos del edificio y el mal aislamiento o inexistencia del mismo en algunas zonas. En tal sentido la parte estima que frente a la realidad que se desprende de los informes periciales de la responsabilidad de quienes debieron de cuidar el mantenimiento de la chimenea y la conservación del aislamiento que afectaba a los demás demandados, enfrenta la sentencia la actuación del Sr. Gabino , que en todo momento fue correcta, limitándose a quemar unas maderas ya troceadas por el dueño y que habian dejado otros gremios, con la debida autorización del Sr. Alonso , quien previamente ya la habia encendido, chimenea que no aparentaba estar en desuso, sino con un aspecto correcto y sin que nada podia preveer que el conductor de humos hasta el tejado adoleciese de falta de conservación o aislamiento, por ser defectos internos que solo podría conocer los titulares de las viviendas o la propia Comunidad, pero no el Sr. Gabino que trabajaba puntualmente en la casa y a quien nadie le advirtió de tal hecho, no pudiendo considerar el encendido admitido como imprudente por cuanto que toda chimenea presenta como destino normal su encendido. Sin embargo razona la apelante la Sentencia añade al simple encencido que hubo desatención a las advertencias de los vecinos y que ademas abandonaron la vivienda despues de encendida la chimenea, lo cual carece de base ya que desde el encendido hasta que llegó el cuerpo de Bomberos no hubo abandono alguno, a no ser el periodo para comer, sin que siendo correcta la configuración de la chimenea sea exigible que quien la enciende haya de permanecer vilgilando la misma hasta su apagado, y sin que las sugerencias de los vecinos rebasasen la mera manifiestación de que disponian de calor en la vivienda y a partir de la misma se apgó de inmediato. No constando en el libro de comunidad la prohibición de encendido y niguno de los vecinos lo afirma, existiendo solo comentarios. Mantiene la recurrente que se extrae que no existió...

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