SAP Vizcaya 592/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2004:2036
Número de Recurso57/2004
Número de Resolución592/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 592

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veinte de setiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Cambiario 505/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante OBRAS DEL CANTABRICO S.L., representado por la Procurdora Lujan Velasco Goyenechea y dirigido por el Letrado, Oscar González Rodriguez y como apelado, ASTURVASCA DE EDIFICACIONES S.L..

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 9 de octubre de 2003 es del tenor literal que sigue; FALLO: Estimando la compensación alegada en la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr. Hernández Casado al juicio cambiario interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea, se extingue la deuda derivada del pagaré que dio lugar al presente procedimiento en 9.305,53 euros, y procede continuar la ejecución acordada por auto de 12.6.2003 respecto a la cantidad restante de

2.470,03 euros, calculada para intereses de demora, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación conforme a lo recogido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se las hubiere serán satisfechas por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de OBRAS DEL CANTABRICO S.L. se interpuso en tiempo y forma Recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Recurso al que correspondió el número 57/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERA

Que por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de setiembre de 2004.

CUARTO

Que en la tramiación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante representación de Obras del Cantábrico S.L. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la oposición de contrario formulada mediante el instituto de la compensación y se condene a la íntegra cantidad reclamada a través de la demanda cambiaria; o, subsidiariamente, se verifique la compensación exclusivamente sobre la cantidad de 2.030,98 euros y por tanto se estime la demanda en la cantidad restante hasta la reclamada en conclusión 7.026,58 euros de principal. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba y en cuanto a la cuestión de la compensación: 1º.- Que la empresa demandada hoy apelada no entregó, según la documental que la propia entidad apelada aporta, material por el importe que determina la resolución recurrida, sino uno inferior que por los argumentos que desgranaba estimaba determinado en lacantidad de 2.030,98 euros; 2º.- Explicitaba, a través de los argumentos jurídicos que precisaba, que los documentos (facturas, albaranes) no estaban contemplados como documentos con condición ejecutiva para justificar sobre su base la compensación efectuada. Desarrollaba en este motivo las razones jurídicas que tal conclusión permitía determinar; 3º.- Que la compensación que se pretende hacer constituye una reconvención implícita en la medida en que el crédito compensable es superior al reclamado. Reconvención que no se ha efectuado, no citándose las normas para su determinación; 4º.- Finalmente incidía, nuevamente, en su disconformidad con la cantidad compensada, estimando que la misma solo se contraería a la de 2.030,98 euros.

Instaba la representación de ASTURVASCA DE EDIFICACIONES S.L. su oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, impugnando la sentencia recurrida, y al objeto de que y por los argumentos que explicitaba se estime la oposición que formulara de falta de provisión de fondos.

SEGUNDO

Analizará la Sala en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obras del Cantábrico S.L.

En torno a la compensación y en el ámbito del juicio cambiario debe señalarse que la base de la compensación tiene virtualidad propia e independiente. Es, efectivamente, mediante su alegación por el demandado, que sirve de manera directa para enervar la prentensión del actor extinguiendo la obligación cambiaria. Forma parte, en todo caso, de las defensas a disposición del demandado. La compensación se encuentra sistemáticamente regulada en el C.c., art. 1.195 , y concordantes, como una de las formas de extinción en la cantidad concurrente de las obligaciones de aquellas personas que, con carácter principal y por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras la una de la otra. Para que este instituto opere ope legis será necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a su vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; que las dos deudas esten vencidas, sean exigibles y líquidas; y que sobre ninguna de ellas se haya promovido contienda, retención por terceros. Cuando el art. 67-3 de la L.C.Ch autoriza a oponer la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, permite su alegación. Como ya afirmaba la sentencia de la A.P. Bilbao, Sección 3ª, de fecha 14 de noviembre de 1.989 "no cabe duda que puede ser esgrimida como excepción por el deudor, y una vez alegada, en cuanto proclama la extinción total o parcial de la deuda, haciendo carente de contenido el título ejecutivo, ha de exigirse al excepcionante la mas rigurosa probanza de su concurrencia". Ahora bien, la cuestión debatida se centra en si cabe compensar en el juicio ejecutivo el crédito cambiario con otro que no tenga fuerza ejecutiva. Bajo el imperio del C....

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