SAP Zamora 371/2000, 10 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2000:597
Número de Recurso16/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

sentencia nº.371

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1999, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía , numero 73/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 1, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Cdad. de Propietarios de la AVENIDA000 , NUM000 de Benavente, demandante, representado en esta Instancia por el Procurador delos Tribunales D. Mercedes González Morillo, y bajo la dirección del Letrado D. Irene Castro de Paz, y de la otra, como Apelado D. Gustavo y D. Carlos Alberto , demandados, cuya representación ostenta el Procurador D. Pilar Bahamonde Malmierca, y bajo la dirección del Letrado D. Felipe Prieto Gregorio y como apelado no personado D. Carlos Alberto , sobre vicios de construcción.

antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 1, en fecha 29 de noviembre de 1999, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Estimo la excepción de falta de litis pasivo necesario, y en su virtud absuelvo en la instancia a los demandados D. Gustavo y D. Carlos Alberto , sin entrar a conocer el fondo delasunto; todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como estas se personaron ante ello en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquellas para instrucción, por término de cuatro días a cada una , y una vez evacuaron dicho trámite, se pasaron por término de seis días, y con la misma finalidad, al Magistrado Ponente, una vez cumplido dicho trámite se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar en el día 5 de octubre de los corrientes, con la asistencia de los letrados de las partes, siendo sustituida la Sra.Castro de Paz por su compañero Sr. Furones.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso, salvo aquellos aspectos que queden afectados por los de esta sentencia.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado cuando se ejercita una acción del 1.591 del Código civil a todas las personas intervinientes en el proceso de construcción del edificio, como son el constructor y el Arquitecto Superior. Subsidiariamente, si se estima la inexistencia de litis consorcio pasivo necesario ha de condenarse al promotor demandado. Por último, en caso de estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario, alega la nulidad de actuaciones debiendo reponerlas al momento de la comparecencia del juicio declarativo ordinaria de menor cuantía para que en dicho momento procesal se subsane el defecto procesal alegado.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

Dado el planteamiento de la cuestión litigiosa, se hace necesario precisar con carácter previo que, si bien del tenor literal del artículo 1.591 del Código Civil, la responsabilidad sólo surgirá cuando el edificio se arruine -pues gramaticalmente ruina es la acción de caer o destrucción de la cosa-, lógicamente debe advertirse la insuficiencia normativa frente a las necesidades sociales de tutela jurídica que existen en la materia, pues sólo existiría responsabilidad, conforme a ese concepto gramatical, cuando el edificio se cayera, dejando fuera de su alcance los defectos que, aunque fueran importantes y hasta hicieran la obra construida inútil para su uso, no supusieran esa destrucción total (SS. T. S 4 de abril y 27 de octubre de

1.987.

Por ello, la jurisprudencia ha venido ampliando dicho concepto, creando, junto a la ruina física o derrumbamiento actual en que se incardina la pérdida de todo o parte del edificio, la "ruina potencial" entendiendo por tal aquellos defectos graves que exceden de las meras y simples imperfecciones corrientes y que hagan temer la pérdida futura, así como aquéllas que hacen la edificación inútil para la finalidad que le es propia, que es la denominada "ruina funcional, y todo ello aunque no afecte a la totalidad del edificio, limitándose sólo a algunas partes esenciales que alteren su solidez o funcionalidad (SS. T. S 15 de julio de

1.991, 31 de marzo de 1.992). En este sentido, pues, el concepto de ruina contemplado en el artículo 1.591 del Código Civil, tal y como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial, comprende en un sentidoamplio, no sólo las obras fundamentales, sino también las meramente defectuosas, no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado y comprometida su estabilidad, pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que excedan de las imperfecciones corrientes, supone una vulneración del contrato de obra, hacen temer por su pérdida del inmueble o lo hacen inútil para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal o incompleto del mismo (SS. T. S 20de noviembre de 1.985, 1 de febrero de

1.988, 21 de diciembre de 1.990, 15 de julio de 1.91, 31 de marzo de 1.992). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.995, es doctrina jurisprudencial la expresiva de que: a) el término ruina que utiliza el artículo 1.591 del Código Civil no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato (SS. T. S 5 de octubre de 1.983, 5 de marzo de 1.984); y b) en tal concepto de ruina ha de incluirse los graves defectos constructivos que haber temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para la finalidad que es propia (SS. T. S 23 de diciembre de 1.991 y 25 de enero de 1.993.

CUARTO

Hay que señalar también que, como afirma la S. T. S. de fecha 29denoviembre de 1.993 y 3 de abril de 1.995, la responsabilidad de los partícipes en el hecho de constructivo por causa de vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1.591 del Código civil) es, en principio y como regla general individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la preceptiva función específica que desarrollan en el proceso de edificación, pues el artículo 1.591 acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al Arquitecto (SS. T. S 21 de diciembre de 1.981, 8 y 16 d junio de 1.984, 31 de enero de 1.985, 13 de abril y 12 y 17 de junio de 1.987) y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que se pueda apreciar la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (SS. T. S. 17 de febrero de 1.986, 4 de abril, y 27 de octubre de 1.987). Lo que supone por tanto, que en los procesos que versen sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código civil, es necesario tratar de indagar siempre cuál sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputada, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, en el bien entendido, por demás, que las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de los diez años marcados por la ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable (SS. T. S. 2 de diciembre de 1.994 y 3 de enero de 1.995).

QUINTO

La complejidad de los términos constructivos modernos y la pluralidad de las personas que intervienen en su realización han obligado a la doctrina jurisprudencial a distinguir diferentes clases de vicios.

Así puede hablarse, además de los vicios del suelo y de vicios del proyecto (S. T. S 12 de junio de

1.987 y 5 de marzo de 1.984), cuando el técnico competente -en principio, la competencia preferente para proyectar obras de edificación la ostentas los Arquitectos superiores...

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