SAP Zamora 211/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2002:390
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 211

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de MENOR CUANTIA 353 /1997 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo 144 /2002, en los que aparece como parte apelante Dª. Inés , Dª Gabriela

, D. Santiago , Dª Luisa , Dª Marcelina , D. Gabriel Y D. Juan Pablo representados en esta instancia por el procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO, y asistidos por el Letrado D. LUIS CABREROS CASTRILLO

, y como apelados Dª. María Luisa en nombre propio y en representanción legal del hijo menor Jose Carlos ,y el ABOGADO DEL ESTADO, representado en esta instancia por el procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y asistido por el Letrado D.JOSE MARIA PRIETO CASQUERO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia.

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 2, en fecha 16 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Espeso, en nombre y representación de Dª Inés , Dª Gabriela , D. Santiago , Dª Luisa , Dª Marcelina , D. Gabriel y D. Juan Pablo , frente a Dª María Luisa y D. Jose Carlos (anteriormente D. Augusto , así como contra el Estado Español, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones efectuadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite se señaló el día 15 de mayo de 2002 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil, salvo el plazo para dictar sentencia dado que la Magistrada Ponente ha asistido a cursos de formación continuada organizados por el Consejo General del Poder Judicial y la Junta de Castilla y León en el último mes.

.

F U N D AM E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente por la que se desestimó la demanda formulada por los actores contra todos los demandados y absolvió a estos de la pretensiones en ella contenidas.

SEGUNDO

Antes de iniciar el estudio de los diferentes motivos en los que la recurrente basa su recurso frente a la sentencia que puso término al procedimiento en primera instancia, ha de partirse de los hechos en los que se basa la acción. Se trata en este caso del ejercicio de la acción de la acción de responsabilidad ex delito frente a los que se califica como herederos de D. Augusto y se concretan en las personas de aquella con la que contrajo en su día matrimonio Dª María Luisa y su hijo D. Augusto en su calidad de responsables civiles directos y el Estado Español en la de responsable civil subsidiario, en relación con el fallecimiento de D. Fermín ocurrido el día 8 de junio de 1996 a manos de D. Antonio , el cual se suicidó inmediatamente después de disparar la pistola que portaba en la parte trasera de su pantalón y ocasionarle la muerte.

TERCERO

Comenzaremos estudiando el recurso de apelación en relación con la responsabilidad civil directa que se ejercita frente a Dª María Luisa y su hijo D. Augusto y que la parte actora fundamenta en lo establecido en el artículo 1902, que remite a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al determinar que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del culpable, pero que la civil subsiste frente a sus herederos y causahabientes para su ejercicio por la vía civil.

Partiendo de la normativa citada por la recurrente, resulta que para que exista legitimación pasiva en cuanto a la responsabilidad civil directa derivada de un hecho ilícito constitutivo de infracción penal en caso de muerte del culpable, debe concurrir en las personas demandadas las cualidades de heredero o de causahabiente, por lo que debemos examinar si en las personas de los demandados concurren dichas cualidades. Se afirma en la demanda que la esposa y el hijo del responsable de la muerte de D. Fermín ostentan la cualidad de herederos en virtud de lo dispuesto en los artículos 657 y ss, del Código Civil que establece que los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, que la sucesión se produce por testamento o por disposición de la Ley y que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Estos argumentos son rechazados por la sentencia de instancia que estima la concurrencia de falta de legitimación pasiva de la esposa con base a que la misma repudió la herencia y del hijo que no la haaceptado. En ambos casos la sentencia recoge de forma clara, precisa y bien fundamentada que en el sistema establecido en nuestro Código Civil que sigue el modelo romano, en el fenómeno sucesorio se pueden distinguir diferentes fases desde la apertura de la sucesión que se produce en el momento del fallecimiento del "de cuius" hasta la adquisición a la cual se llega una vez que el designado como heredero testamentaria o legalmente acepta la herencia de forma expresa o tácita, y que no se produce en el caso de repudiación. Este modelo considera que es la aceptación de la herencia la que confiere al llamado a la sucesión la cualidad de heredero. La sentencia partiendo de la doctrina y jurisprudencia reiterada en la materia y del hecho de que resulta acreditada la repudiación de la herencia por parte de Dª María Luisa y la falta de aceptación de su hijo menor de edad, estima la excepción formulada por los mismos de falta de legitimación pasiva.

La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia debe acogerse como propia por esta Sala dada su adecuación a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial, lo que dará lugar a rechazar la contenida en el escrito de recurso en el que se mantiene la nulidad de la repudiación por ser contraria a lo establecido en el artículo 6,2 del Código Civil. Entiende la recurrente que, además de no haberse acreditado la cualidad de heredera de la demandada, la repudiación de la herencia es tardía y está realizada en perjuicio de tercero.

Frente a estos argumentos debemos establecer lo siguiente: 1) La cualidad de heredera de Dª María Luisa debió ser probada por la parte actora, al ser la misma la que la demanda en tal cualidad. En todo caso debe ponerse de manifiesto que el esposo o la esposa que se halle separado judicialmente de su cónyuge puede ostentar la cualidad de heredero bien porque la separación se haya acordado por causa...

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