SAP Zamora 91/2002, 15 de Marzo de 2002

ECLIES:APZA:2002:179
Número de Recurso366/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 91

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía, numero 103/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Toro, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Jaime y D. Ernesto , demandados, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco T. Robledo Navais y D. José DomínguezToranzo, y bajo la dirección del Letrado D. Rafael González Franco y Yago Muñoz Blanco, y de la otra, como Apelado D. Sociedad Anónima "Polibol", demandante, cuya representación ostenta el Procurador D. Miguel Alonso Caballero, y bajo la dirección del Letrado D. J. Pajares Echevarría y como apelado no opuesto y declarado en situación procesal de rebeldía en la instancia D. Eugenio .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, en fecha 10 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "Polibol S.A." contra Eugenio , Jaime y Ernesto , en los autos de menor cuantía nº 103/98, y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.088.504 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde una vez personadas las partes mediante procurador habilitado se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, solicitándose la práctica de prueba por la parte apelante D. Ernesto , no siendo admitida por esta Sala como es de ver en auto de fecha7-febrero-2002, y no siendo necesaria la celebración de vista se señaló el día 13 de marzo de 2002 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. , quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interponen dos recurso de apelación. Uno, por la representación de Don Jaime , con fundamento en los siguientes motivos: Aplicación indebida de la Ley 2/1.995,de Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues los hechos objeto de debate ocurrieron antes de que dicha norma entrara en vigor; aplicación indebida del artículo 205-5 de la L. S. A, pues la citada norma legal tampoco había entrado en vigor cuando se producen los hechos supuestamente incardinables en el citado precepto; infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio.

El segundo recurso, interpuesto por la representación de los otros dos demandados, con fundamento en los siguientes motivos. El primero es idéntico a los dos primeros motivos del otro recurso. El segundo, alega errónea interpretación de la responsabilidad de los administradores, pues estima el recurrente que se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, por lo que han de concurrir los requisitos previstos en el artículo 1902 del Código Civil. En tercer lugar, alega la infracción por aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil, pues el demandante contrató con la sociedad demandada sabiendo la situación financiera de la misma. En cuarto lugar, infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio, pues los demandados ya habían cesado de hecho. Por último, incongruencia, pues la sentencia condena a una cantidad superior a la pedida.

TERCERO

El primero de los motivos de ambos recursos debe decaer.

Si bien el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de julio de 1.997 acogió una tesis restrictiva de aplicación de la L. S. A de 1.989, entendiendo que era retroactivo y, por ello, contrario a los artículos 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, así como a las disposiciones transitorias primera y tercera del citado Código, aplicar el artículo 262.5 de la L. S. A. que ya hubiese incurrido en causa de disolución forzosa antes del 1 de enero de 1.990, fecha de entrada en vigor de la nueva norma legal, con posterioridad en sentencias de 2 de julio de 1.999 y 13 de octubre de 1.999, ha modificado dicho criterio aplicando el artículo 262.5 de la L. S. A. a una sociedad con dicha forma desaparecida de hecho antes de entrar en vigor la nueva norma, pero cuya desaparición subsistía el día 1 de enero de 1.990, haciendo a sus administradores responsables de las deudas sociales contraidas también antes del 1 de enero de 1.990. Mas recientemente, en sentencia de 30 de octubre de 2.000, señala que, aunque la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativa generador de la obligación legal del administrador(arts.260.1.4º y 262.5 de la L. S. A.) se haya producido en ejercicios económicos anteriores o que iniciada antes se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1.990.Lo que importa es que la situación exista una vez está en vigor el nuevo régimen legal. De manera tal que no hay aplicación retroactiva de la norma legal, pues se ha valorado la situación económica existente en el momento d entrar en vigor la nueva norma.

La entrada en vigor de la L. S. A el día 1 de enero de 1.990 o la de la L. S.R.L. el día 1 de junio de

1.995 obligó a los administradores de las citadas sociedades no disueltas, liquidadas y canceladas en esas fechas, y a partir de dichas fechas, se tiene el > de los plazos bimensuales previstos en el artículo 262.2 de la L. S. A y 105.1 de la L.S.R. L.

De manera tal que, dado que a la entrada en vigor de la L. S. R. L. -1 de junio de 1.995-, la sociedad limitada de la que son administradores los tres demandados no había sido disuelta, liquidada y cancelada, sí le era aplicable la normativa legal de la nueva Ley, pues si bien la situación económica causa de la disolución es anterior a la fecha de entrada en vigor de la nueva norma legal, con posterioridad subsistía. Y No había sido disuelta, liquidada y cancelada, porque no se habían cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos104 a 122 de la L. S. R. L....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cantabria 145/2003, 11 de Marzo de 2003
    • España
    • 11 Marzo 2003
    ...según criterio recogido en las SAP Valencia, sec. 9ª, 3-4-2000; SAP Guipúzcoa, sec. 3ª, 30-6- 2000, SAP Asturias, sec 1ª, 7-9- 2000, SAP Zamora, 15-3-2002. En este caso, no constando que se haya producido dicho cese del DIRECCION001 ni que haya sido inscrito en el Registro Mercantil, aparec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR