SAP Zamora 175/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2003:482
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

sentencia nº.175

En la ciudad de Zamora a 15 de Diciembre de 2003.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº. 283/01, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Lobato Herrero, en nombre y representación de D. Mauricio y por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en nombre y representación de D. Luis Pablo , siendo apelados Dª Paloma , representada por el Procurador Sr. Lobato Herrero y la Cia Seguros Caser Seguros, representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y

antecedentes de hecho

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2003 y en la que se declara probado que : "PRIMERO.- Que siendo las 19,15 horas del día 27 de Junio de 2001, cuando Luis Pablo ., paseaba por el paraje conocido como "el valle de Vecera", de la localidad de Carbellino de Sayago, al llegar a la finca propiedad de Paloma . y Mauricio ., salieron inesperadamente y sin que mediara provocación por parte del viandante, ni los llamase, tres perros, de raza mastín o semejante, dos de ellos negros y otro blanco, propiedad dos de ellos, el blanco y uno de los dos negros de Mauricio . y destinados al cuidado de ganado, no constando la propiedad del tercer perro, siendo que los perros propiedad de Mauricio , se encontraban sueltos, sin vigilancia humana y sin bozal, separados del exterior mediante una cortina o valla de un metro aproximadamente, una vez fuera los tres canes se dirigieron ladrando hacia Luis Pablo , abalanzándose sobre el mismo uno de los tres perros de color negro, cayendo Luis Pablo a una zanja existente en la cuneta del camino, sin que haya quedado acreditado si el perro que atacó a Luis Pablo era o no propiedad de Mauricio y sin que ese tercer perro llegase a morder a Luis Pablo . Como consecuencia de la caída Luis Pablo , sufrió lesiones consistentes en fractura del cuello del fémur derecho y herida contusa en el antebrazo y mano derecha, de las que tardó en curar 475 días, todos impeditivos, estando hospitalizado 181 días y quedando como secuelas prótesis total de la cadera derecha, acortamiento de la extremidad inferior de unos 4 centímetros y perjuicio estético moderado"

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento : " Debo condenar y condeno a Mauricio , como autor de una falta contra los intereses generales, ya definida, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10días de privación de libertad en caso de impago, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en el orden civil, al desestimarse la pretensión en este orden ejercitada contra Mauricio , Paloma y Caser Seguros, debiendo abonar Mauricio . la mitad de las costas del juicio.

Debo absolver y absuelvo a Paloma de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio la mitad de las costas procesales"

TERCERO

Contra dicha resolución se recurrió por los procuradores Sr.. Lobato Herrero, en representación de D. Mauricio y por el Sr.Centeno Matilla, en representación de D. Luis Pablo , los que en sus respectivos escritos de formalización del recurso solicitaron que se revocará la sentencia de instancia en base a las alegaciones que constan en dichos escritos y que se dan por reproducidas; dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada, se solicito la integra confirmación de la sentencia, en base a las razones que expresaron en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, y que se dan por reproducidos.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

hechos probados

UNICO.- Se acepta el relato de los hechos contenidos en la sentencia apelada.

fundamentos de derecho

PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la representación del denunciado-apelante, Mauricio , se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas, pues entienden que no se ha practicado prueba alguna que acredite que dos de los tres perros fueran de su propiedad, ni que uno de los tres perro se abalanzase sobre Luis Pablo y le mordiera. En segundo lugar, e íntimamente conectado con el anterior motivo, alega infracción del art 631 del C.P., toda vez que no se ha probado que sus perros fueran feroces o dañinos, y el hecho de estar sueltos y sin bozal, como mucho sería un ilícito administrativo pero nunca penal.

Por su parte el denunciante-perjudicado impugna la sentencia en lo relativo al fundamento segundo, toda vez que no le concede ningún tipo de indemnización, y considera que la misma incurre, igualmente en error ala hora de interpretar las pruebas practicadas, toda veTanto por la representación de Ministerio Fiscal como de la aseguradora Caser, se impugnaron los recursos y se solicitó la confirmación de la sentencia recaída.

TERCERO

Se impone comenzar por el recurso interpuesto por la representación de Félix, toda vez que previa mente es necesario examinar si efectivamente el mismo resulta responsable penalmente de la falta que se imputa, para que en el caos de responder afirmativamente, asar a examinar si además de la responsabilidad penal se deriva de su conducta una responsabilidad civil.

Cuando se alega error en la apreciación e interpretación de las pruebas llevadas a cabo y practicadas ante el juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede olvidarse que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sucre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación,contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.T.C. de 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990). Únicamente su criterio deberá rectificarse cuando no exista previamente el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, y frente a las alegaciones del recurrente, de no haberse practicado prueba alguna que acredite que dos de los tres perros le perteneciesen, y que uno de los tres perros mordieses a Luis Pablo , en primer lugar conviene poner de manifiesto, que el propio denunciante, en sus declaraciones uniformes y constantes desde la denuncia, durante la instrucción y después durante el acto del juicio, y así se recoge en los hechos probados en la sentencia, manifiesta que iba paseando sobre las 19,15 horas por el paraje...

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