SAP Zamora 286/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2004:451
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 286

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintitres de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE , RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2004; seguidos entr e partes, de una comoapelante s D. Pablo , D. Juan Antonio Y la mercantil GRUPO ARQUITECTOS ASOCIADOS ( G.A.A.S .), S.L

. representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ALONSO CABALLERO, y dirigido/s por el Letrado D. FERNANDO BARBA DE VEGA, y de otra como apelado /s CONSTRUCCIONES ESTEBAN PEREZ S.L., Asunción , Imanol , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , MARIA DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª LUIS CABREROS CASTRILLO, CAMILO HERNANDO SANZ , FELIPE PRIETO GREGORIO .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Domingo Fernández Espeso en nombre y representación de Dña. Asunción y en consecuencia ACUERDO: - Que debo condenar y condeno solidariamente a D. Juan Antonio , D. Pablo y la entidad Grupo Arquitectos Asociados G.A.A.S. S.L.: 1) A realizar en favor de la actora las obras de micropilataje y reparación descritas en el Fundamento Cuarto de esta sentencia, según lo previsto en el apartado 8 del informe del Arquitecto D. Eloy ; 2) a abonar todos los gastos necesarios para la realización de esas obras, como tasas, impuestos u honorarios de profesionales;

3) a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se deriven del desalojo de la vivienda y g u ardería mientras dure la ejecución de las obras y cuyo importe se cuantificará en fase de ejecución de sentencia; 4) al pago de las costas procesales tanto de la actora como de los dos codemandados absueltos, considerando que en la condena en costas se inclu ye también los honorarios del Ar quitecto D. Rafael , autor del informe acompañado con la demanda.- Que debo absolver y absuelvo a D. Imanol y a la entidad Construcciones Esteban Pérez S.L. de las pretensiones deducidas contra ellos en este juicio." .

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de septiembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

- La representación de los demandados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 1.591 del Código Civil , al estimar la sentencia de instancia que la única causa de losadnos que sufre la vivienda propiedad del demandante se debe a vicios del suelo o de Alta Dirección de la obra, es decir de los Arquitectos Superiores demandados, cuando las numerosas grieteas que sufra el edificio propiedad del demandante tiene su causa en vicios de ejecución, correspondiendo la responsabilidad al Constructor y Aparejador. En consecuencia, solicita se dicte sentencia absolutoria de los demandados o en su caso, se les absuelva en el porcentaje de responsabilidad que considere la Sala, si estima que hubo algún grado de responsabilidad en su actuación. Subsidiariamente, interesa se condene al constructor y aparejador en aquella responsabilidad en que se absuelva a los Arquitectos; 2º.- Atribuye el mismo error en la apreciación de las pruebas, al haber estimado la sentencia de instancia que se ha podido individualizar la responsabilidad de los Arquitectos Superiores demandados, cuando de las pruebas practicadas se deduce que existen un conjunto de causas productoras de los daños, debiendo declarar la responsabilidad solidaria de todos los partícipes en la construcción; 3º.-Infracción por aplicación indebida del artículo 394 del Código Civil , pues en cualquier caso, aun condenado a los Arquitectos Superiores existirían serias dudas de hecho o derecho que llevaría a no imponer costas

TERCERO

Esta Sala tiene dicho en numerosas sentencias, en relación a la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en la construcción, según el artículo 1.591 del Código Civil lo siguiente: Hay que señalar también que, como afirma la S. T. S. de fecha 29 de noviembre de 1.993 y 3 de abril de 1.995 , la responsabilidad de los partícipes en el hecho de constructivo por causa de vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada ( artículo 1.591 del Código civil ) es, en principio y como regla generalindividualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la preceptiva función específica que desarrollan en el proceso de edificación, pues el artículo 1.591 acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al Arquitecto ( SS. T. S 21 de diciembre de 1.981, 8 y 16 d junio de 1.984, 31 de enero de 1.985, 13 de abril y 12 y 17 de junio de 1.987 ) y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que se pueda apreciar la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( SS. T. S. 17 de febrero de 1.986, 4 de abril, y 27 de octubre de 1.987 ). Lo que supone por tanto, que en los procesos que versen sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código civil , es necesario tratar de indagar siempre cuál sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputada, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, en el bien entendido, por demás, que las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de los diez años marcados por la ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable ( SS. T. S. 2 de diciembre de 1.994 y 3 de enero de 1.995 ).

La complejidad de los términos constructivos modernos y la pluralidad de las personas que intervienen en su realización han obligado a la doctrina jurisprudencial a distinguir diferentes clases de vicios.

Así puede hablarse, además de los vicios del suelo y de vicios del proyecto ( S. T. S 12 de junio de

1.987 y 5 de marzo de 1.984 ), cuando el técnico competente -en principio, la competencia preferente para proyectar obras de edificación la ostentas los Arquitectos Superiores ( artículo 1 del Decreto 2651/1.971, de 19 de febrero ) y artículo 2 de la Ley 12/1.986, de 1 de abril - al que se haya encargado el proyecto de la obra, incumpla las obligaciones que esta específica función constructiva le exigía, pudiendo incluirse dentro de este concepto los vicios de diseño o de concepción, que existirán cuando la obra proyectada no se acomode al encargo profesional, al destino o naturaleza de la misma, a las leyes o...

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