SAP Zamora 153/2004, 9 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2004:496
Número de Recurso129/2004
Número de Resolución153/2004
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

sentencia nº 153

En la ciudad de Zamora, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Luis Brualla Santos Funcia, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 27/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro , seguido por una falta contra las personas, en el que aparecen como partes apelantes D. Plácido , Romeo , Valentín y siendo partes apeladas Jose Augusto , el Insalud y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

No se entra en el examen de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, y

Primero

El Juzgado de Instrucción de Toro, con fecha 10/05/2004, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en la que se establecen los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada ha quedado acreditado que sobre las 5:30 horas del día 29 de junio de 2003 cuando Jose Augusto se hallaba en el disco bar "Tabú" sito en la calle Judería de la localidad de Toro, se acercó a él Valentín propinando éste a aquél un cabezazo en la cara a consecuencia del cual ambos cayeron al suelo, Valentín encima de Jose Augusto , continuando golpeándole. Así mismo y mientras Jose Augusto permanecía en el suelo también le propinaron patadas Romeo y Plácido . A consecuencia de la agresión, Jose Augusto sufrió lesiones que consistieron en policontusiones de las que tardó en curar 81 días, precisando únicamente para su curación un primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y quedándole como secuela condronalacia rotuliana postraumática dolorosa, valorada en cinco puntos y devengando al Insalud gastos de asistencia sanitaria por importe de 79,40 euros".

Segundo

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: "Debo condenar y condeno a Valentín , como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del Código Penal , ya calificada, a la pena de arresto de seis fines de semana, absolviéndole así mismo de la falta de injurias denunciada y a Romeo y Plácido , como autores de la misma falta de lesiones a la pena de cuatro fines de semana, así como la prohibición a todos ellos de que se acerquen a Jose Augusto en una distancia inferior a 50 metros y a que solidariamente abonan a éste 6.406,57 euros en concepto de indemnización y 79,40 euros al Insalud en concepto de asistencia sanitaria y por último, al pago de las costas del presente juicio por partes iguales".

En fecha 24/05/2004 se dictó auto rectificando la sentencia dictada en el sentido de hacer constar "en la declaración de hechos probados, en el fundamento de derecho tercero y en la parte dispositiva que los gastos médicos devengados al Insalud y que deben ser abonados al mismo por los condenados es de 158,80 euros".

Tercero

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Plácido , Romeo y Valentín , que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo a las otras partes, para evacuar el trámite conferido de alegaciones, adhiriéndose al recurso presentado por Valentín el Insalud e impugnando los recursos presentados Jose Augusto , el Insalud y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se alega por los condenados en la instancia Romeo y Plácido , como primer motivo de sus recursos de apelación infracción de los arts. 131.2. y 132.2. del Código Penal , al no haberse apreciado por el Juzgado de Instancia la prescripción de la falta de lesiones dolosas por la que venían siendo acusados, al haber estado paralizada la investigación de la causa respecto de los mismos por tiempo de seis meses, desde el momento en que se tuvo por dirigida la acción contra los mismos hasta la fecha del acuerdo que acordaba la celebración de la vista del juicio oral de faltas.

    A este respecto es procedente recordar que la concepción procesalista de la prescripción en Derecho penal hoy está superada de forma unánime. Es criterio absolutamente reconocido que la prescripción penal no guarda relación con la civil, y que no se trata de un instituto de carácter procesal, sino de derecho material, pues es una causa substantiva que extingue la responsabilidad prescripción. Así lo ha entendido buena parte de la jurisprudencia: (S. 28/jun/88 y anteriores que cita) la prescripción del delito y de la falta es un instituto de derecho material y no de derecho procesal, por lo que no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento seguido, puesto que si la infracción es judicialmente declarada falta siempre lo ha sido, sin que quepa desconocer que si la índole del procedimiento opera en aspectos sustantivos en contra del reo se pondría en grave peligro de trasgresión el principio de legalidad que proclama el art. 9.1 de la Constitución Española " ( S. 13/jun/90 ). Por tanto, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se trata de una institución que pertenece al derecho penal y concretamente a la noción de delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SS. 11/jun/76, 5/ene/88 ). Es decir, se les aplica siempre el mismo derecho sustantivo, con independencia del proceso seguido. El derecho sustantivo a aplicar (los plazos de prescripción) debe ser siempre el mismo con independencia del proceso seguido.

    El Código Penal establece los plazos de prescripción de los delitos y faltas en relación a la duración a la pena de los delitos (plazos de 20, 15, 10 años), a la gravedad de la infracción (plazos de 5 y 3 años; y 6 meses) y a la naturaleza de la infracción (injurias, calumnias y genocidio), pero dichos plazos de prescripción en ningún caso se encuentran configurados en relación al tipo de procesos judiciales en que se substancian las infracciones.

    Es decir, el legislador ha establecido unos plazos que están en relación con los aspectos sustantivos del delito (la duración de la pena, la gravedad, la naturaleza) pero no con los aspectos procesales como la clase del proceso o su fase (diligencias previas, procedimiento abreviado, sumario, etc.).

    Por ello, diferenciar el plazo de prescripción de las faltas utilizando criterios procesales (el procedimiento en que se enjuician) está en abierta contradicción a la legislación positiva que aplica criterios sustantivos.El art. 131 del Código Penal preceptúa que las faltas prescriben a los seis meses, sin distinguir entre las faltas seguidas en Juicios de faltas y las faltas seguidas en procesos por delitos. Por tanto todas las faltas prescriben a los seis meses. El Código Penal no hace referencia alguna a que las faltas prescriban cada una con un plazo distinto según el proceso seguido. Si la ley no distingue entre unas faltas y otras faltas, no es lícito distinguir donde la ley no distingue, y aún cuando no verse sobre este extremo concreto, entendemos que es de aplicación la fundamentación de la siguiente sentencia: "Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la ley no distingue, máxime en materia penal, y en que lo acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución" ( STS 25/abr/90 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución Española supone un mandato taxativo.

    El intentar aplicar los plazos de prescripción en relación a la clase de proceso seguido lleva a consecuencias absurdas que por ello deben ser desechadas. Manifestar que para la falta enjuiciada inicialmente como delito no debe operar el plazo de prescripción de la falta sino del delito, es igual de absurdo que el caso inverso, es decir, que los hechos hubieran sido inicialmente calificados de forma errónea como falta y acabaran siendo elevados a delito y una vez ya considerado delito se pretendiera la...

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