SAP Pontevedra 132/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
ECLIES:APPO:2000:3721
Número de Recurso1067/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N°. 132

En PONTEVEDRA, a veintinueve de diciembre de dos mil.

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado Millán , en cuyo recurso son parte apelante Millán y parte apelada VIVEROS A.D.M. S.L. y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinticinco de abril de dos mil, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán , como autor de un delito continuado de ESTAFA en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN; debiendo indemnizar a Antonio en la cantidad de 931.735 ptas por el dinero apropiado, y a la de 1.009.093 ptas por los perjuicios causados, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Millán se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de diciembre del dos mil para la deliberación del recurso.

HECHOS PROBADOSSe aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto que no se estima acreditado la afirmación que se hace en la sentencia recurrida, de que el acusado se hubiera quedado en su propio beneficio con la suma de 931.735 pesetas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dentro de la tesis acusadora, tanto de la formulada por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, se hace una afirmación incriminatoria, que el capitulo de hechos probados de la sentencia recurrida reproduce miméticamente, aseveración que consiste, en esencia, en que el acusado "cubrió una gran cantidad de albaranes con pedidos que no obedecían a operaciones reales", lo que llevó a la denunciante a que "concertara compras con otras empresas del ramo por importe de 2.102.233 pesetas, a las que deben añadirse 420.500 pesetas por gastos de transporte ", 11 no pudiendo vender la denunciante las plantas adquiridas a las empresas que supuestamente habían hecho los pedidos, teniendo que venderlas por debajo del precio de adquisición, recuperando aproximadamente un 40% del precio abonado ".

Pues bien, dándose por demostrados esos hechos, no puede llegarse al pronunciamiento condenatorio que hace la sentencia impugnada, pues tales hechos son pura y llanamente impunes por carecer de los elementos que integran el delito de estafa, que las acusaciones imputan al acusado recurrente, y concretamente del presupuesto objetivo, del desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo, con el natural perjuicio para el mismo, y consiguiente beneficio para el agente. La empresa denunciante entregó dinero a las empresas vendedoras, por importe de 2.102.233 pesetas ( más gastos de transporte ), pero recibió a cambio mercancías por aquel valor. El desplazamiento patrimonial fue seguido de un contradesplazamiento, o contraprestación, no habiendo entonces inicialmente, y a consecuencia de esa operación comercial, ningún perjuicio para la denunciante, ni beneficio para el acusado. Solamente el hecho posterior, de la dificultad de vender inmediatamente la mercancía adquirida, por su gran cantidad, en relación con la limitada estructura empresarial, que desencadenó en la necesidad de venderla por debajo de su precio, llevó al perjuicio posterior para la denunciante, que se cifra en la sentencia en un cuarenta por ciento del precio abonado "aproximadamente", en una afirmación, por cierto, de la sentencia apelada, también literalmente coincidente con la calificación del Ministerio Fiscal, que si ya es reprochable para este trámite, lo es mucho más para una resolución judicial del orden penal, que por aplicación de elementales postulados de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, obligan a hacer afirmaciones ciertas e incontestables, y a decidirse en caso de incertidumbre por el hecho menos perjudicial para el acusado. Pues bien, aquel hecho sobrevenido, de la reventa de la mercancía a más bajo precio que el de su adquisición, no es lo suficientemente determinante para la calificación de los hechos como integrantes del delito de estafa, tanto por su incertidumbre, ya que la reventa pudo hacerse con los márgenes ordinarios de beneficio empresarial, como porque no hubo un desplazamiento patrimonial de la víctima sin contraprestación, pues se recibió la mercancía, sin la existencia...

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