SAP Zamora 248/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2005:290
Número de Recurso289/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 248

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2003, seguidos en el JDO.1A.INST.Nº.2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2004 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Eloy , representado por la Procuradora Dª ANA MARIA LOZANO MURIEL, y dirigido por el Letrado D. Eloy , y de otra como apelados, D Santiago , D. Ángel Jesús , D. Gustavo y Dª. Olga , representados por el Procurador D MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigidos por el Letrado D. JESUS ALONSO HERNAEZ.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2-06-2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lozano Muriel en nombre y representación de Eloy contra Santiago , Ángel Jesús , Olga Y Gustavo , condeno a cada uno de ellos, en forma mancomunada, a abonarle al actor, como herederos del que fuera su cliente, la cantidad de 622,91 €, más los intereses legales correspondientes.

Cada una de las partes deberá hacer frente a las costas por ella causadas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2- 11-2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Eloy , solicitando su revocación parcial y la íntegra estimación de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de litis frente a la parte recurrente, y ello por entender que la resolución recurrida incurre en error de derecho por infracción del art. 1.967 del Código Civil al estimar la prescripción de determinadas minutas reclamadas, y por error de hecho en la valoración de la prueba aportada a autos.

  2. En primer lugar y refiriéndose la primera de las alegaciones de recurso formuladas a cuestionar la procedencia de la prescripción declarada en la sentencia apelada respecto de las minutas de honorarios pretendidas por el citado Letrado actor por su intervención profesional en los juicios de faltas a que se refiere la demanda y en los que fue parte el causante de los demandados Juan Pedro , así como en el juicio sobre alimentos provisionales nº 53/98 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zamora debemos comenzar señalando que el art. 1967 del Código Civil dispone que "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.- 2ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.- 3ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.- 4ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.- El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", y señalando, conforme tiene sentado la más pacifica doctrina jurisprudencial, que hay que decir para aclarar dudas, que el precepto que se dice infringido está afectado por el último párrafo no numerado del ya mencionado artículo 1967 del Código Civil , y aunque una interpretación absolutamente literal del mismo, pudiera llevar a excluir el cómputo de la prescripción trienal en cuanto a la actividad profesional como abogado de la parte recurrida; sin embargo, siguiendo una tradicional doctrina ya consolidada, hay que estimar, que el antedicho número 1.º del art. 1967 del Código Civil , también está afectado por el último párrafo no numerado del mismo, puesto que sin duda tal exclusión se debió a un "lapsus legistatoris" derivado sin duda de un error mecánico de trascripción, que haría ilógica y absurda una interpretación literal, hermeneusis ésta, que, por dicha, razón debe ser rechazada absolutamente. (S. 15/nov/96).

    En efecto, conforme alega la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial tiene consignado que siendola prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SS. 8/oct/81,...

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