SAP Toledo 191/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:707
Número de Recurso271/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 271 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, en el juicio ordinario núm. 166/03 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Humberto , D. Joaquín y Dª Bárbara , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Fuentes Bermejo; y como apelados D. Salvador y D. Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Toril.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, con fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Guerrero García, en nombre y representación de D. Humberto , D. Joaquín y Doña Bárbara , contra D. Salvador y D. Jose Manuel , debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones de la parte actora. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Humberto , D. Joaquín y Dª Bárbara , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para el examen del recurso de apelación interpuesto ha de indicarse que a favor de los demandantes-apelantes existía una deuda, de cargo de la sociedad de la que eran administradores los demandados- apelados, que venia impuesta por sentencia firme del TSJ Castilla La Mancha de 13.11.98 y que no pudo ser cobrada por dichos acreedores-demandantes, lo cual no es discutido en el recurso ni en la oposición al mismo. Tal consideración excluye cualquier relevancia de las alegaciones vertidas en la oposición al recurso acerca de la falta de culpa de los administradores demandados en la causación de la deuda por no ser responsables del hecho que origino la misma (el accidente de trabajo del que dimano) porque la responsabilidad generadora de la deuda a cargo de la sociedad de la que eran administradores los demandados ya se decidió por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha y lo que aquí se reclama contra dichos demandados no es una responsabilidad a raíz del accidente, sino una responsabilidad por actos propios de los mismos por los que se entiende que dicha deuda no ha podido ser cobrada de la citada sociedad, responsabilidad bien distinta fundada en actos negligentes por su parte realizados al frente de los órganos de administración de la sociedad deudora, produciendo el impago final de una deuda exigible y pendiente, lo que determina que nos hallamos ante una reclamación por una responsabilidad por negligencia de naturaleza civil-mercantil y no laboral, cuyo enjuiciamiento es competencia de la jurisdicción civil, como viene determinando de forma reiterada y de sobra conocida, lo que exime de la necesidad de su cita expresa, tanto la Jurisprudencia en el orden civil como en el orden jurisdiccional social, por lo que las alegaciones de la oposición al recurso acerca de la falta de jurisdicción no pueden prosperar, como tampoco aquellas que pretenden la aplicación de los plazos de prescripción que se establecen en la legislación laboral ( art 59 ET ), dado que se reclama por una responsabilidad de orden mercantil a la que se aplica la normativa mercantil, por lo que ya desde el principio ha de ratificarse lo acertadamente resuelto por el juzgador de instancia acerca de la falta de concurrencia de la alegada prescripción, aplicando el art 949 del C. de Comercio , conforme determinó, entre otras, la STS 20.7.01 que cita la sentencia ahora apelada, compartiendo esta Sala plenamente lo así resuelto dado que además el plazo del art 949 citado solo empezó a contar desde que se pudo ejercitar la acción por poderse conocer por quienes la tenían a su favor que se había realizado el acto lesivo y ello, por la naturaleza de este: disolución de la sociedad sin pagar la deuda ya pendiente y exigible, no pudo saberse por los acreedores hasta la publicación de aquel acto en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

Entrando así en la cuestión de fondo planteada en el recurso interpuesto ha de considerarse que se ejercito la acción de responsabilidad por daño derivada de un acto propio de los administradores sociales calificado de negligente y que se entiende es causante directamente de un daño a terceros ajenos a la sociedad: los acreedores de la misma ahora apelantes, con amparo en los arts 133 y 135 de la LSA a los que se remite el art 69 de la LSRL . Esta Sala esta plenamente de acuerdo con la sentencia de instancia en que los requisitos para la prosperabilidad de dicha acción han concurrido en este caso: a) el daño causado es evidente por la falta de pago a los terceros de un crédito a su favor y a cargo de la sociedad liquido, vencido y exigible al tiempo de la disolución y que no pueden cobrar de la sociedad una vez disuelta; b) el acto realizado con falta de la debida diligencia por quien desempeñaba un cargo en los órganos sociales...

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