SAP Toledo 49/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 39 de

2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por un delito contra la seguridad en el trabajo y una falta de lesiones por imprudencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 37/97 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz , en el que han actuado, como apelantes D. Jose Ignacio Y Dª María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Virtudes González y defendidos por el Letrado Sr. Garrido Castillo; Dª Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por el Letrado Sr. Corella García, y como apelados, D. Pedro Y D. Gonzalo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendidos por el Letrado Sr. Bolos Márquez; Dª Gabriela ; Dª María Purificación Y Dª Guadalupe , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Virtudes González y defendidas por el Letrado Sr. Garrido Castillo.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de enero de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a María Esther Y A Jose Ignacio -ya circunstanciados- como autores penal y civilmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 348 bis a) del Código Penal , texto refundido de 1973 en concurso con una falta de lesiones imprudentes del art. 621 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor por el delito e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de 6 euros, caso de impago les será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 de dicho Cuerpo Legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas causadas en este Juicio, incluidas las de la Acusación Particular en un 50%. En concepto de responsabilidad civil ambos acusados vendrán obligados, de manera conjunta y solidaria, a indemnizar a Dª Gabriela en las siguientes cantidades: 9.075,64 euros por días de hospitalización y restantes días de curación y en 33.204,6 euros por secuelas, más el 10% de factor de corrección, cuya suma total asciende a

42.280,24 euros, todo ello con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC . Igualmente debo absolver y absuelvo a Dª María Purificación Y A Guadalupe de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con declaración de oficio de las costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo a Pedro Y A Gonzalo de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la Acusación Particular por temeridad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los condenados y la acusación particular, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de lo expresado en el suplico de los mismos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "la acusada María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de Gelsinton S.L. contrató los servicios como peón de Gabriela mediante contrato de obra de fecha 7 de marzo de 1996 trabajo que la Sra. Gabriela prestaba en la nave que constituía el domicilio social de Mapemar S.L. cuyos administradores eran la acusada y su marido, el también acusado, Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la calle Héroes del Alcázar nº 32 de la localidad de Camuñas (Toledo) y propiedad de la empresa JCC, S.L., constituida también por los dos acusados, circunstancias estas que motivaban que los empleados de las tres empresas trabajaran en la misma nave haciendo uso de las máquinas y de las órdenes de los dos citados acusados.-Así las cosas el día 3 de abril de 1996 la encargada del grupo donde trabajaba Gabriela , la también acusada María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo a aquélla que subiese a la tercera planta del edificio unas cajas para embalar productos, lo cual hizo Gabriela metiéndolas en un montacargas que no tenía indicación alguna para evitar su uso por personas ni tampoco tenía señalada la carga nominal, subiendo mientras tanto ella por las escaleras. Al llegar a la planta Gabriela sacó las cajas y cuando quedaban solamente dos de ellas, al no alcanzarlas, se metió en el indicado montacargas para sacarlas siendo entonces cuando éste se desplomó hasta el suelo desde una altura de 8-9 metros interior, ello al romperse el cable de acero que los sustentaba, careciendo el indicado montacargas de dispositivos de seguridad que evitasen su caída brusca, todo ello sin que los empresarios hubieran hecho las revisiones periódicas sobre el aparato.- Tanto la acusada, María Purificación Y Guadalupe , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, no ejercían funciones de dirección o mando sino simplemente eran encargadas de una sección de trabajadoras encargándose únicamente de distribuir el trabajo de cada grupo.- A consecuencia de la caída Gabriela sufrió fractura de ambos calcáneos y fractura aplastamiento de la 1ª vértebra lumbar, cuya sanidad requirió de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar 433 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales de los cuales durante 41 de ellos estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas cicatrices en cadera izquierda de 13 centímetros, en cara interna de pie izquierdo, en talón izquierdo, en cara externa de pie izquierdo, en talón derecho, caraposterior de tobillo derecho, en cara exterior del mismo tobillo, pérdida de movilidad en el 5º dedo de pie izquierdo (con posición de abducción forzada), en el 2º dedo posición de flexión forzada, tumoración móvil en talón izquierdo que origina molestias en la deambulación y 20º de limitación en flexión dorsal del pie izquierdo, los movimientos de inversión y eversión se encuentran abolidos y artrodesis subastragalina, siendo así que todos estos factores se manifiestan en una inestabilidad de la marcha debiendo usar plantillas correctoras e igualmente sufre una secuela fractura aplastamiento con acuñamiento anterior inferior al 50% de la primera vértebra lumbar. Todas estas secuelas las imposibilitan para permanecer en pie largo tiempo.- Tras el mencionado accidente los citados montacargas fueron sustituidos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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