SAP Toledo 228/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2006:700
Número de Recurso313/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 313 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 232/04, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante POULTMASS TRADING LIMITED, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Fernández Galera; y como apelados D. Jesús Manuel y COMERCIAL MUÑOZ RODRI SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Ipiña Morón.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por POULTMASS TRADING LIMITED contra COMERCIAL MUÑOZ RODRI SL y Jesús Manuel . Con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por POULTMASS TRADING LIMITED, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la alegación por la recurrente, si bien no enunciándolo como motivo de recurso por infracción de normas procesales como correspondería, acerca de la vulneración por la sentencia apelada de lo previsto en el art. 218, de la LEC, esta Sala debe señalar que la resolución apelada en su fundamentación jurídica hace efectiva hace referencia, clara y precisa, al valor probatorio que otorga a la prueba documental y testifical aportada por la apelante, y también al valor que otorga a la no aportación de otras pruebas. Es claro además que la sentencia incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito conforme le impone el citado precepto que se alega infringido, siendo que es Jurisprudencia consolidada y pacifica la que indica que no se incurre en defecto procesal de falta de motivación de la sentencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones expuestas por las partes y que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones formuladas, aunque no se pronuncie la sentencia concretamente sobre cada alegación ni sobre el resultado especifico del examen una por una de todas las pruebas aportadas, bastando con que se de a conocer el criterio del órgano judicial y que se dejen resueltos todos los particulares objeto del debate. Ello es cumplido estrictamente por la sentencia ahora apelada con una fundamentación fáctica y jurídica que podrá ser mas o menos afortunada o mas o menos del agrado de la parte recurrente, pero que desde luego en todo caso existe, por lo que lo alegado por la apelante acerca de la falta de referencia alguna en la sentencia a las pruebas por ella aportadas es incierto y no puede acogerse, siendo bien distinto que se hayan valorado con resultado diferente del pretendido por la apelante.

SEGUNDO

Se alega igualmente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada a instancia de la apelante, relacionándose en el recurso cada prueba y el resultado que la parte recurrente entiende que arrojo la misma. Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Alega la recurrente en este caso que contó en el procedimiento con prueba directa de que se concertó un pacto de compraventa de las mercancías de las que en su demanda reclama el pago del precio a la demandada, pero lo cierto es que dicha prueba directa no ha existido: las cartas de porte internacionales, como indican los arts 4 y 9 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Transportes Internacionales por Carretera que alega la apelante en su recurso, constituyen un documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte -no del contrato de compraventa de las mercancías que se transportan- y da fe de las condiciones de transporte y de la recepción de la mercancía por el transportista, no de las condiciones de la compraventa de lo transportado y entre ellas de su...

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