SAP Tarragona 66/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
Número de Recurso218/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 66

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Luis Andrés Y Rosario representados en la instancia por el Procurador o. José Mª. Escoda y defendidos por el Letrado Sr. Tudó contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n°- 1 de Valls el 28 de febrero de 1.997 , en autos de Juicio de menor cuantía 228/96 en los que figura como demandantes los apelantes y como demandados Jesús Luis y Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno en representación de Luis Andrés Y Rosario con expresa imposición de costas a los mismos".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Andrésy Rosario que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 4 de noviembre de 1.997, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr D. JAVIER ALBAR GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda por entender que al tratarse de ventanas que dan a la vía pública, nos encontramos ante un caso no previsto en el art. 40 de la ley Catalana 13/90 de relaciones vecinales y servidumbre , por lo que habría que acudir supletoriamente, al art. 584 CC ., el cual dice que la prohibición de abrir ventanas, balcones, etc. sobre el predio vecino que se establece en el 582 CC no es aplicable a los edificios separados por la vía pública. Entiende, por otro lado, y en relación a los balcones del NUM000 y NUM001 piso, que no se produjo un auténtico allanamiento.

SEGUNDO

Respecto del allanamiento, es correcto el pronunciamiento, pues aquél exige que exista una aceptación plena y total de las pretensiones de la demanda, (STSJC 30-12- 92 y lo que aquí no existió, puesto que se ciñó a dos de los tres balcones y además no reconociendo lo que la parte solicitaba, sino alegando otros motivos, por lo que no puede tampoco en la apelación entenderse ni que había un allanamiento ni tan siquiera un reconocimiento tácito.

TERCERO

Respecto de la cuestión de fondo, se plantea el problema de si es o no aplicable el art. 584 CC y si no debe aplicarse la ley 13/90 de Cataluña , en concreto su art. 40.

Respecto de esto último, es evidente que, a tenor del art. 1 de la Compilación de Cataluña, las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña son de aplicación preferente al CC., y por tanto, lo es la ley citada. Ahora bien, el art. 40.1 de la citada ley no es aplicable al presente caso, ya que en su primer inciso establece la prohibición de tener luces y vistas sobre el predio vecino, es decir, que prohibe abrir tales huecos en el linde que separa ambas propiedades, ya sea pared sobre terreno ya sea pared con pared, a menos que deje, sobre terreno propio, una androna ("espacio estrecho entre paredes para recibir luz") de anchura fijada en las ordenanzas, por la costumbre o, en su defecto, de un metro en cuadro, a partir de la pared. Por tanto, tratándose de dos paredes en ángulo recto (90°) que dan sobre una vía pública, no es aplicable tal precepto y de hecho ni seria aplicable el concepto jurídico de androna, puesto que no estaríamos ante un hueco estrecho para que entre la luz, según lo define Puig y Ferriol aunque si seria aplicable el sentido gramatical, que es línea estrecha de terreno sin edificar entre dos cosas- sino ante una vía pública, que además tiene anchura suficiente como para permitir el paso.

Respecto del art. 40.2 de la ley, si que sería éste, propiamente, el precepto más ajustado a nuestro caso, puesto que se refiere a las paredes que forman ángulo. Ahora bien, y a diferencia del antiguo art. 293.3º de la Compilación de Cataluña (derogado antes de las obras, que fueron en 1.992), al que viene a sustituir, y a diferencia de aquél, que no establecía ninguna limitación en cuanto a los grados del ángulo existente, y que por tanto se aplicaba a todas las paredes con un ángulo menor de 180º, que es el existente en fachadas absolutamente alineadas, se fijó en la ley un ángulo de 60º, que debe interpretarse como de 60º o menos pues entender sólo 60º seria absurdo y haría ineficaz el precepto y entender 60º o más dejaría sin regular las casas en que, por ser más cerrado el ángulo fuese más perjudicial la apertura de huecos- por lo que, estando en este caso ante un ángulo de 90º, es inaplicable la citada ley.

Ahora bien, tampoco es aplicable el art. 584 CC , el cual está pensado, claramente, para los...

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