SAP Tarragona 344/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2000:1632
Número de Recurso340/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIANúm. 344-00

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Agustín Vigo Morancho

MAGISTRADOS

Doña Mª Angeles García Medina

Don Juan Carlos Artero Mora

En Tarragona a 24 de octubre de dos mil

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Don Andrés representada por el Procurador Dª. Concepción de Castro Fondevila y defendido por el Letrado D. Eune Balagué Pallejá contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Gandesa en fecha de 20 de noviembre de 1998 , en autos de juicio ejecutivo, en los que figura como demandante (s) la entidad Caixa d'Estalvis de Tarragona y como demandado (s) la entidad Rodrigo Gil e Hijos, SA y Don Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO, que la sentencia recurrida desestimó las excepciones formuladas en la instancia, mandando seguir adelante la ejecución despachada.

SEGUNDO, que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el codemandado citado que se admitió en ambos efectos y se emplazo a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: a) la aplicación de un corretaje distinto del pactado en la póliza; b) error en el cálculo de los intereses; y c) inaplicación de lacomisión del 0'5%. Las tres alegaciones se refieren a la excepción de plus petición. Al respecto debe indicarse que en el juicio ejecutivo la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases: a) la sumarísima en la que se dicta el auto ordenando despachar la ejecución, y b) la sumaria, en la que el demandado puede comparecer y formalizar la oposición alegando las excepciones establecidas en el artículo 1.464 de la LEC , la plus petición y el exceso en la computación en metálico de las deudas en especie ( artículo 1.467 del mismo texto legal ). Estas excepciones o motivos de nulidad son taxativos sin que pueda alearse otro distinto de los previstos salvo que se trate del ejercicio de una acción cambiaría en vía ejecutiva que tiene una tramitación específica en los artículos 67 y 68 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de Julio de 1985 . A tal efecto el propio artículo 1.464, párrafo último , dispone que cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará al juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la Sentencia de remate, lo cual está relacionado con el carácter de este procedimiento, cuya sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material ( art. 1.479 de la LEC ). En este caso, ya hemos indicado que la excepción alegada en esta alzada es la de plus petición, si bien se refiere a tres conceptos distintos. El primero de ellos es el relativo a la excepción de corretaje, ya que el apelante considera que efectivamente el concepto de corretaje será cargado al apelante, pero el que se fija en la cuenta no es el mismo de la póliza, ya que en la póliza del contrato se estipuló un corretaje de sesenta y cinco mil pesetas (65.000 ptas.), y, por el contrario, el que aplicó la entidad financiera ascendería a sesenta y seis mil quinientas pesetas (66.500 ptas.). Al respecto debe destacarse que de un simple examen de la póliza del contrato de apertura de crédito y del extracto de la cuenta (documento 4 de la demanda) se observa que efectivamente existe una diferencia entre la cantidad estipulada en el contrato en...

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