SAP Tarragona, 26 de Septiembre de 2000

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2000:1456
Número de Recurso407/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiséis de septiembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Doña Lina representado en la instancia por el Procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendida por el letrado Dª. Eva Ibáñez Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en fecha de 17 de junio de 1999 , en Autos de juicio de menor cuantía en los que figura como demandante Doña Lina y como demandado Don Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Josep Gil Vernet, en nombre y representación de Dª. Lina contra D. Ramón y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas procesales causadas son a cargo de la actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidoslos autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en que el título del inmueble de la actora está identificado y personalizado, por lo que debe admitirse que la finca está perfectamente individualizada, pues tenía anteriormente cuarenta áreas y actualmente sólo tiene diecinueve, pues considera la apelante que el apelado ha usurpado la mitad del terreno, que en la demanda se calculó en la superficie de 20'91 áreas (0'2091 hectáreas). Al respecto debe indicarse que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual es propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un titulo de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil , con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria , en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria ; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...física de la finca, delimitada en dos de sus linderos por calles del pueblo. También se alega la contradicción con las SSAP de Tarragona de 26 de septiembre de 2000 y de Barcelona de 11 de noviembre de 2005 , que determinan la preeminencia de los datos del Registro de la Propiedad, si ademá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR