SAP Tarragona, 8 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:1557
Número de Recurso247/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a ocho de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por IBERSOL 93, SL. representada en la instancia por la Procuradora Dª. Concepción De Castro y defendida por el Letrado D. Josep Mª Estil-les Farré contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en 1 de marzo de 2002, en autos de Juicio Menor Cuantía n° 335/99 en los que figura como demandante Ibersol 93, SL. y como demandado D. Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción de Castro Fondevila en representación de la mercantil "IBERSOL 93, SL.", contra D. Sebastián ; imponiendo a la parte actora el pago de las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ibersol 93, SL. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el apelado se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada en primera instancia sentencia desestimatoria de la demanda formulada por Ibersol 93, SL. contra D. Sebastián en reclamación de 1.120.000 pesetas en concepto de comisión por las gestiones realizadas para el demandado en orden a la venta de un inmueble de su propiedad, interpone recurso de apelación la actora, solicitando su revocación y estimación íntegra de sus pretensiones, y para ello, sobre el motivo único de error en la valoración de la prueba, efectúa las siguientes alegaciones: 1º) que por su parte cumplió eficazmente con su labor de mediación, derivada del documento de autorización de venta de 17- 2-98 suscrito entre las partes y referido al inmueble propiedad del Sr. Sebastián , puesto que la familia Carlos Francisco Teresa -que finalmente adquirió la finca- fue informada de la venta de la misma por la labor desplegada por Ibersol 93, SL. 2°) que el demandado se aprovechó de la labor desplegada por la actora, formalizando la escritura pública de compraventa sin su intervención, sino a través de otra inmobiliaria, Fincas Sellarés, beneficiándose de la diferencia de 500.000 pesetas entre la comisión a percibir por una y otra agencia; 3°) que los compradores conocieron la identidad del demandado por la actuación desplegada por la demandante, y no por Fincas Sellarés; 4°) que no ha quedado acreditado cuál fue el precio real de venta del inmueble, ni por lo tanto la cantidad en concepto de honorarios entregada por el demandado a la entidad Fincas Sellarés. Por todo ello concluye que el demandado ha vulnerado el principio de exclusividad que siempre debe entenderse implícito, no con respecto al inmueble, sino con respecto a aquellas personas que hayan sido referidas e informadas de la venta por el agente mediador de que se trate, en este caso Ibersol 93, SL., que por tanto se considera con derecho a percibir la comisión pactada.

SEGUNDO

La relación jurídica existente entre las partes quedó establecida mediante el contrato aportado como documento número 1 de la demanda, rubricado como "autorización de venta" y suscrito el 17 de febrero de 1998, a través del cual el Sr. Sebastián autorizaba a la hoy demandante a realizar la gestión de la venta de la finca de su propiedad -identificada en el contrato- y a firmar documento de arras para formalizar ésta, pactándose un precio de venta de 20.000.000 de pesetas y una comisión del 5% (1.000.000 de pesetas, más IVA), estipulándose que la autorización no tenía carácter de exclusiva.

Como indica la Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de 22-10-97, este contrato "debe conceptuarse como de corretaje o mediación, contrato innominado, atípico o "sui generis" "facio ut des"; pero de carácter principal, consensual y bilateral (SSTS 3-6-50, 27-12-72, 3-3-67, 4-7-94. etc.), que puede definirse como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes (mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, por servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto (STS 5 marzo 1973); contrato, pues, que se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido...

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