SAP Tarragona, 18 de Octubre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1616
Número de Recurso269/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Evaristo y Dª. Mercedes representados en la instancia por el Procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado D. Jorge Ligüerre Llamas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona en fecha 15 de mayo de 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 195/00 en los que figura como demandante D. Evaristo y como demandada Caixa d'Estalvis del Penedés.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque en nombre y representación de Evaristo y Mercedes , DEBO DECLARAR Y DECLARO, no haber lugar a acordar ninguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda relativas a la nulidad del procedimiento judicial sumario seguido en el Juzgado n° 1 de esta ciudad con el N° 18/99 y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Caixa D'Estalvis del Penedés, de las pretensiones ejercitadas de contrario en la demanda rectora de este procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la actora, quien deberá abonar latotalidad de las causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso se refiere a la validez del pacto de vencimiento anticipado, estipulado en su contrato de préstamo hipotecario. Esta cuestión ya ha sido tratada en otro supuesto semejante por esta Sala en la Sentencia de 4 de abril de 2002 (Rollo 612/2000). Al respecto debe indicarse la cláusula de vencimiento anticipado puede obviamente considerarse abusiva, a tenor de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de la legislación sobre Defensa y Protección de los consumidores, si no es conocida por el prestatario o se imponen en ella condiciones sumamente gravosas, que exceden de la facultad resolutoria por incumplimiento contractual, pero cuando se infiere que tal cláusula es conocida y aceptada expresamente debe conceptuarse como una cláusula válida y eficaz inter partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad (1.255 del Código Civil), aunque puede considerarse nula -con la consiguiente eficacia de nulidad absoluta (incluida la nulidad parcial del contrato)-cuando las condiciones impuestas por el predisponente sean verdaderamente abusivas. Sin embargo, ello exige examinar caso por caso, ya que no debe olvidarse que una de las consecuencias de las obligaciones recíprocas es la facultad resolutoria implícita del articulo 1.124 del Código Civil, por lo que, en caso de incumplimiento de una obligación esencial del contrato, como es el precio, la parte prestataria indudablemente puede exigir la resolución del contrato y una de las formas de resolución es el pacto de la cláusula del vencimiento anticipado, que es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, como sucede en el presente caso. Es cierto que el Tribunal Supremo en fecha de 27 de marzo de 1999 ha admitido que tal cláusula es abusiva. En efecto, la referida Sentencia, en el fundamento jurídico quinto, declaró: "En estos último años se han generalizado, en los préstamos hipotecarios, unas cláusulas que pueden precipitar los vencimientos anticipados de los préstamos y de sus garantías. Cabe preguntarse si estas condiciones son aceptables. El artículo 1.255 del Código Civil consagra en nuestro Derecho la libertada pacticia siempre que las estipulaciones convenidas por los contratantes no sean contrarias a las leyes. Podemos afirmar que la condición resolutoria de los préstamos hipotecarios constituye un pacto contrario a las leyes (a los varios preceptos del CC y a los artículos 127 y 135 de la LH, a los que se opone frontalmente). Por tanto, da lugar a un pacto nulo, subsumible en el calor anatema del artículo 6 del Código Civil: "los actos contrarios a las normas imperativas y a...

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