SAP Tarragona, 12 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. AGUSTIN VIGO MORANCHO

    MAGISTRADOS

    Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

  2. JUAN CARLOS ARTERO MORA

    En Tarragona, a doce de septiembre de dos mil dos.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Virginia representada en la instancia por el Procurador D. Josep Farré Lerín contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Tarragona en 14 de noviembre de 2001, en autos de Juicio Verbal n° 299/01 en los que figura como demandante Dª. Eugenia y como demandada Dª. Virginia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Margarita Yxart Montañés en nombre y representación de Doña Eugenia contra Doña Virginia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , de Tarragona, bajo apercibimiento de que si no la desaloja dentro del término legal se procederá a su lanzamiento de ella y a su costa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuesto recurso de apelación por Dª. Virginiaen base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción de desahucio por precario entablada por la Sra. Eugenia contra la Sra. Virginia , interpone esta última recurso de apelación por el que solicita sea revocada la sentencia y rechazada la pretensión de la actora, formulando básicamente dos alegaciones: 1ª) que el uso de la vivienda litigiosa fue atribuido a la demandada y su hija en el procedimiento de divorcio seguido con el Sr. Marcelino -hijo de la demandante- debido al estado de necesidad que aquéllas padecen, pues el divorcio ha tenido una incidencia muy negativa en la economía de la Sra. Virginia , ya que se le ha privado de la condición de alimentista y de una pensión compensatoria, colocándole en situación de penuria económica; 2ª) que respecto de la cuestión jurídica planteada, y pese a la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, todas coinciden en que si la vivienda fue cedida para ser destinada al hogar familiar del matrimonio y descendientes, finalidad que continúa pese a que se haya producido una crisis matrimonial, ello excluye la situación de precario como acto de mera tolerancia, y revela una situación de comodato o préstamo de uso, en virtud de la cual el dueño únicamente puede reclamar la vivienda en caso de concurrir urgente necesidad (artículo 1749 del Código Civil), lo cual no ha quedado probado en el presente caso.

SEGUNDO

Nos encontramos ante un supuesto de hecho frecuentemente planteado ante los Tribunales, y consistente en que los padres ceden gratuitamente el uso de una vivienda de su propiedad al hijo o hija y a su cónyuge (y en su caso, a los hijos de éstos) para que puedan destinarla a hogar familiar, situación que se ve alterada por la crisis matrimonial de la pareja, en el seno de la cual -vía procedimiento de separación o divorcio- se atribuye judicialmente el uso del inmueble al cónyuge del hijo, produciéndose más tarde la reclamación de los padres para recuperar su posesión, ya sea en forma de desahucio por precario (como en este caso) o a través de un procedimiento declarativo.

Como señala la recurrente, este problema ha dado lugar a dos soluciones distintas en la jurisprudencia, según se califique la situación posesoria que ostentaba el matrimonio (y después el cónyuge a quien se ha atribuido el uso) de precario o de comodato:

La primera postura había sido la seguida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, como en las sentencias de 30-11-64 y 21-5-90, indicando la primera que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical ostentado por el cesionante, configurándose por el contrario como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario, a no ser que otra cosa se infiera en la prueba, y ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, como las de Madrid en sentencia de 13-12-93, Asturias 5-11-97, Valladolid 7-11-97, Baleares 15- 10-98, Castellón 14-10-98, Granada 21-12-98, Badajoz 2-2-00 y Vizcaya 5-4-01, pudiendo reproducir esta última, que con cita de las anteriores sentencias de la misma Sección de 24-4-97 y 25-2-98, señala: "la concesión del uso y disfrute de una vivienda que con frecuencia efectúan los padres de familia a favor de sus hijos, al casarse, sin señalamiento de plazo y sin exigencia de renta o merced, constituye técnicamente un precario que cesará cuando...

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