SAP Tarragona, 7 de Mayo de 2002
Ponente | JUAN CARLOS ARTERO MORA |
ECLI | ES:APT:2002:790 |
Número de Recurso | 223/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA N°
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÁMIES
En Tarragona, a siete de mayo de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Navas Marqués contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia núm. 3 de El Vendrellen 20 de marzo de 2001, en autos de Juicio Menor Cuantía n°273/98 en los que figura como demandante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como demandados D. Mariano y Dª. Amelia .
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Román Gómez en nombre y representación de D. Valentín , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en autos de menor cuantía número 273/98 contra D. Mariano y Dña. Amelia , debo absolver y absuelvo en la instancia a tales demandados de las peticiones contra ellos deducidas, condenando ala actora al pago de las costas procesales de esta instancia."
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.
Interpone recurso de apelación la comunidad de propietarios actora argumentando que, si bien la sentencia recurrida considera que las obras ejecutadas por los demandados suponen una alteración de la configuración y estado exterior de la fachada del edificio, sin embargo desestima la demanda por entender que no ha existido requerimiento válido ni al anterior propietario ni a los actuales, cuando, a juicio de la apelante, este extremo no es cierto, habiendo quedado acreditado que el anterior propietario fue requerido en fechas 1-4-97 y 5-7-97, y los hoy demandados el 4- 7-98 y añade que si en la junta de 6-7-96 no se alcanzó un acuerdo unánime sobre el cerramiento de las terrazas ello implica precisamente que no se autorizó dicho cerramiento, puesto que la ley exige unanimidad para aprobar una obra de este tipo, y no para desestimarla.
La pretensión entablada por la comunidad de propietarios demandante se dirige ala condena de los demandados a eliminar el cerramiento de la terraza de su vivienda, obra realizada por el anterior propietario de la misma, Sr. Juan Francisco , por entender que infringe lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber sido autorizada mediante acuerdo unánime de los copropietarios. Por tanto, la primera cuestión a dilucidar será si, por las características del cerramiento en cuestión, éste debe quedar sometido a dicho régimen de autorización unánime.
La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, tomando como punto de partida el régimen de facultades de los propietarios para la realización de obras, que resume la STS de 6-11- 95 "Conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugarla concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al...
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