SAP Tarragona, 11 de Enero de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:41
Número de Recurso628/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a once de Enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad FECSA representada en la instancia por el Procurador Dª. MARÍA ROSA ELÍAS ARCALÍS y defendida por el Letrado D. FERNANDO DE OBES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en fecha de 2 de junio de 2000, en autos de juicio de interdicto de recobrar n° 140/99 en los que figura como demandante Eduardo y como demandada FECSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de don Eduardo y Gabriela contra Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S. A. (FECSA-ENHER I S.A.), declarando haber lugar al interdicto de recobrar, por haber sido despojados en su posesión los demandantes, irrumpiendo, sin su autorización, sobre su finca, mediante el paso de los hilos de tendido eléctrico para el suministro de energía a propietarios de fincas vecinas, acordándose que inmediatamente se le reponga en ella, todo ello, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedantener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

No ha lugar a condena alguna en concepto de daños y perjuicios.

Con expresa imposición de costas a la demanda".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el interdicto de recobrar la posesión deben examinarse si concurren los siguientes requisitos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en cl párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios -es decir, los de recuperar o retener la posesión-, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim feri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o...

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