SAP Tarragona, 7 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:636
Número de Recurso435/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a siete de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Antonia representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Dª. Nuria Gibert contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción n° 5 (actual Juzgado de Instrucción n° 1) de Tarragona en 8 de mayo de 2002, en autos de Juicio Ordinario n° 212/01 en los que figura como demandante la Comunidad de propietarios del EDIFICIO001 (esc. NUM000 ) de S. Pedro y S. Pablo (Tarragona) y como demandada Dª. Antonia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ESCALERA NUM000 DEL EDIFICIO001 DE SAN PEDRO Y SAN PABLO DE TARAGONA y en consecuencia debocondenar a Antonia a abonar a la actora la cantidad de 247.429 ptas por no estar justificado su desembolso y 90.000 ptas por su actuación negligente en lo que respecta al contrato de seguro, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial.

No procede realizar la imposición de las costas causadas en la misma a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por otra parte DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal acumulada formulada por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ESCALERA NUM000 DEL EDIFICIO001 DE SAN PEDRO Y SAN PABLO DE TARRAGONA, contra Antonia y en consecuencia condeno a esta a abonar la cantidad de 72.000 ptas a la comunidad de propietarios por las cuotas correspondientes a las anualidades de 1997, 1998, 1999 y 2000, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada respecto a esta demanda de juicio verbal.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Antonia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estima en parte la demanda de juicio ordinario e íntegramente la de juicio verbal acumulada, ambas dirigidas por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO001 (escalera NUM000 ), de San Pedro y San Pablo de Tarragona contra Dª. Antonia , recurre en apelación la parte demandada, formulando las siguientes alegaciones: 1ª) vulneración del artículo 24 de la Constitución española (error en la apreciación de la prueba), porque este procedimiento se inicia en virtud de unas Diligencias Preliminares seguidas en el Juzgado número 3 de Tarragona, en el curso de las cuales la demandada realiza una total entrega de la documentación contable solicitada por la comunidad, lo que ha permitido a ésta demandar por las cantidades que ha considerado oportunas sin control de ninguna clase, produciendo una grave indefensión a la demandada, al no poder comprobar lo que la parte actora alega como injustificado; y ello, según aduce la apelante, afecta tanto a las partidas reclamadas como gastos sin justificación como a la compensación de las cuotas debidas por la demandada con las cantidades pagadas por ella por gastos de limpieza; 2ª) subsidiariamente, se alega ratificación tácita de la gestión contable de la demandada, toda vez que durante los cuatro años en que fue Presidenta administradora de la comunidad no se convocó ninguna junta de propietarios, ni siquiera la ordinaria anual que tiene por objeto aprobar los presupuestos y cuentas, lo que a su juicio implica que, al no mostrar los propietarios su disconformidad, desaprobando las cuentas anuales dentro del plazo legal, debe entenderse que estaban de acuerdo; dicho argumento de la ratificación tácita es igualmente aplicable, según sus alegaciones, a la reclamación de 90.000 pesetas por la cantidad abonada por la comunidad a Mutua Catalana de Seguros como prima del seguro del año 2000, invocando además el artículo 1715 del Código Civil, ya que la demandada contrató una póliza de seguro más ventajosa con Santa Lucía, que aún sigue en vigor, de modo que la actuación resultante ha sido muy ventajosa para la comunidad; 3ª) en materia de costas procesales considera que, respecto de la demanda de juicio ordinario, deben imponerse a la actora por su reclamación temeraria, y en cuanto a la demanda del juicio verbal, entiende que el caso presenta serias dudas de hecho. En base a todo ello, solicita la revocación de la sentencia con absolución a la demandada de todos los pedimentos, así como la condena a la comunidad a compensar la deuda reclamada en la demanda de juicio verbal y al pago de las costas de ambas demandas.

SEGUNDO

Constituyen objeto del presente procedimiento tres reclamaciones dinerarias de distinta índole, formuladas por la comunidad de propietarios contra la Sra. Antonia : las dos primeras, contenidas en la demanda de juicio ordinario, se sustentan en la condición de aquélla de presidenta y administradora de la comunidad desde el 18-1-97 hasta el 5-6-00, y a través de ellas se pretende su condena al pago de 448.833pesetas (cantidad reducida en la sentencia a 247.429 pesetas) en concepto de gastos no justificados, correspondientes a disposiciones de la cuenta comunitaria mediante cheques cuyo destino no se ha acreditado documentalmente; y de 90.000 pesetas como prima del seguro concertado con Mutua Catalana de Seguros, a cuyo abono fue condenada la comunidad mediante sentencia firme, y ello por haber contratado unilateralmente otro seguro con una compañía distinta sin notificar a la primera fehacientemente y en el plazo legal su voluntad de no renovar la póliza (pretensión acogida íntegramente por la Juez a quo). La tercera reclamación, objeto inicialmente de una demanda de juicio monitorio - y verbal tras la oposición de la demandada- que fue acumulada a la anterior, comprende la cantidad de 72.000 pesetas, en concepto de contribución a los gastos comunes de los ejercicios 1997 a 2000 (también estimada totalmente en la sentencia), y se basa, por tanto, en la condición de la demandada de propietaria de una vivienda perteneciente a la comunidad.

Toda vez que la demandada no ha discutido el fundamento legal de esta última reclamación, ni tampoco la realidad de la deuda, ya que su oposición a la misma ha consistido en pretender su compensación con la suma de 86.273 pesetas (más lo que se determine en fase probatoria), como cantidades pagadas por ella para gastos de limpieza, conviene determinar ante todo cuál es el sustrato jurídico de las otras dos pretensiones entabladas, dada la incidencia de esta cuestión sobre la carga de la prueba.

Al respecto, cabe compartir la calificación realizada en la sentencia - y aceptada por las partes en sus alegaciones -, que, partiendo de la acumulación en la demandada de los cargos de presidenta y administradora de la comunidad, considera que...

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