SAP Tarragona, 10 de Febrero de 2004

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2004:200
Número de Recurso365/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a diez de febrero de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por CONSTRUCCIONES RIUDECOLS S.L., de una parte, y por Dª. Carina por otra, representadas en la instancia por el Procurador Sr. Hugas y Sr. Bladé y defendidas por el Letrado Sr. Benegas y Sr. Cantos respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juz- gado de Iª Instancia de Falset el 18 de Marzo de 2003, en autos de Juicio Ordinario núm. 223/02 en los que figura como demandante CONSTRUCCIONES RIUDECOLS, S.L. y co-mo demandada Dª. Carina .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que es- timando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hugas Segarra en nom- bre y representación de CONSTRUCCIONES RIUDECOLS S.L. debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Carina a que abone a la actora en la cantidad de 12.124,13 Euros (doce mil ciento veinticuatro euros con trece céntimos) más los intereses legales de dicha suma desde le día 11-01-01, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, debiendo abonar cada parte las cos- tas causadas a suinstancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela- ción por la actora y la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito pre- sentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, se ha interesado la desestimación del formulado de contrario.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia tanto la representación de la actora, CONSTRUCCIONES RIUDECOLS S.L., quien tras alegar "infracción de normas y garantías procesales en cuanto al modo de practicarse la prueba pericial que fue por ella interesada", por entender que se han vulnerado los arts. 339.4 L.E.C. y 345.2 L.E.C. y con ello sus posibilidades de defensa y el pº de contradicción de prueba, solicita la estimación íntegra de la demanda y que se fije así en 22259,73 euros

(3.703.708 pts) la cantidad que en concepto de resto de precio por la obra realizada debe serle abonada, y que aún en el su- puesto de reducción de la anterior cantidad, se impongan las costas a la Sra. Carina , como la representación de la demandada Dª. Carina , quien solicita que se desestime la demanda o se reduzca subsidiariamente aquél a la cantidad de 1.280.563 ptas, sin imposi- ción de intereses; procede examinar conjuntamente ambos recursos, sin perjuicio de entrar con carácter previo, por la naturaleza del citado vicio procesal, en lo que constituye el pri-mer motivo de impugnación del recurso de la actora.

Y a tal respecto, y no siendo atendibles las irregularidades denunciadas en relación a la práctica de la prueba pericial no cabe otra decisión que su desestimación; pues como ya se expusiera por esta Sala en el auto de 27-10-03 dictado como consecuencia de la denega- ción de la pretensión probatoria deducida en esta alzada, ninguna infracción puede estimar- se cometida "porque se procediera a la designación judicial de perito y no al nombramiento del propuesto por la ahora apelante, tras mostrar su disconformidad con éste la otra parte, ex art. 339.4 L.E.C., ni porque no se le permitiere estar presente en la operación pericial con un técnico, cuando amén de que el art. 345 L.E.C. sólo prevee la presencia de las partes y de sus defensores, no de terceros, en este caso la parte no solicitó estar presente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 345.2 L.E.C.".

SEGUNDO

Sentado ello, nos encontramos que la cuestión así litigiosa se centra en determinar el precio de la obras ejecutada. Cuestión que debe resolverse -dadas las ale- gaciones vertidas por las partes como base de su pretensión revocatoria- partiendo del he- cho incuestionado que hubo un aumento de obra, y de que el argumento de la defensa de la demandada relativo a que ""estableciéndose en la cláusula 6ª del contrato de obra, que "La propietat podrà, en qualsevol moment demanar que es portin a termini omissions, addicions o variacions en la realització de l'obra, aquests requeriments hauran d'esser per escrit i amb la conformitat o coneixement de la D.F. Qualsevol canvi a realitzar es valorarà amb el ma-teix criteri del pressupost general i el seu import s'afegirà o deduirà a l'import total de l'o-bra", y no habiéndose aportado las presuntas órdenes de ampliación de la obra solicitadas por escrito por la Sra. Carina , debe estarse al presupuesto inicial"", y que en su recurso re-produce como primer motivo de impugnación, debe ser rechazado.

En este sentido conviene destacar que siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que "... el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precios, ya que el art. 1593 C.C. no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra queda encomendado a dicha voluntad, y la autorización del dueño para las innovaciones no requiere constancia en forma determinada o documen-tal, siendo suficiente la verdad e incluso la tácita: la de 23 de noviembre de 1990 reitera que la autorización para las innovaciones no requiere constancia escrita ni en forma determinada (S. de 28 de octubre de 1989), siendo suficiente la verdad e incluso la tácita...

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