SAP Tarragona, 4 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:1494
Número de Recurso188/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Andrés representado en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez y defendido por el Letrado D. S. Puig Eyré contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell en 3 de enero de 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 49/02 en los que figura como demandante D. Luis Andrés y como demandados D. Juan Francisco y Dª. Marí Jose .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Román Gómez en nombre y representación de D. Luis Andrés en autos de juicio ordinario número 49/02 contra D. Juan Francisco y Dña. Marí Jose , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. LuisAndrés en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa la confirmación de la sentencia e imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en primera instancia la demanda dirigida a que los demandados repongan a su estado original la pared lateral de su vivienda y deshagan las obras realizadas en el jardín, recurre en apelación la parte actora, quien solicita su revocación con íntegra estimación de sus pretensiones, alegando a tal efecto que los elementos afectados por las obras tienen el carácter de comunes, y en consecuencia, su modificación exige el consentimiento unánime de los copropietarios, que no se ha producido, no pudiendo negarse la legitimación de uno de ellos para pedir el cumplimiento de esta regla, y añade que el ejercicio de la acción no puede considerarse abusivo por el hecho de que previamente se hayan tolerado otras modificaciones en elementos comunes, ya que la entidad de las mismas no puede compararse a la que es objeto del litigio.

La controversia se plantea en torno a la legalidad de las obras ejecutadas por los demandados, consistentes, según admisión de ambas partes, en la transformación de una ventana existente en la pared lateral de su vivienda en puerta para vehículos, así como en la modificación de una parte del jardín anexo, mediante vaciado de tierra y embaldosado, además de la separación de dicho espacio del resto del jardín con un murete, todo ello con la finalidad de destinarlo al estacionamiento de un automóvil. Para resolver la cuestión, resulta decisivo, como punto de partida, determinar si los elementos afectados tienen naturaleza de comunes o privativos, puesto que la legislación y jurisprudencia establecen en función de una u otra condición las distintas facultades de los comuneros, como resume la STS de 6-11-95: "Conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990...)", y en el mismo sentido, las SSTS de 14-7-92, 10-4-95 y 27-6-96.

Nos encontramos con una comunidad compuesta por ocho viviendas unifamiliares (distribuidas en dos grupos de cinco y tres viviendas, respectivamente) que dispone de un espacio común destinado a zona verde, piscina, y acceso rodado desde la vía pública a los...

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