SAP Tarragona, 2 de Julio de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1178
Número de Recurso123/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dos de julio de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Sergio representado en la instancia por el Procurador D. Federico Domingo Llaó y defendido por el Letrado D. X. Faura contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa en fecha de 7 de enero de 2003, en Autos de Juicio Verbal nº 268/02 en los que figura como demandante D. Ismael y como demandado D. Sergio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balart Altés, en nombre y representación de D. Ismael , contra D. Sergio , debo condenar y condeno al citado demandado a que restituya el camino a su estado original, retirando del mismo cualquier objeto que impida la utilización del mismo de forma idéntica a como estaba con anterioridad a su ocupación por el demandado. Las costas se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegacionesque son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en dos motivos: La caducidad de la acción que se ejercita y el error en la valoración de la prueba practicada. Considera el apelante, como primer motivo de apelación que la real acción perturbadora se remonta al mes de octubre de 2000 y no la fecha considerada por el Juez de Instancia. Sostiene el apelante que del documento cinco de la demanda y de la declaración del propio demandante en prueba de interrogatorio al afirmar en juicio que los actos perturbatorios se iniciaron en octubre de 2000 y han sido constantes hasta la fecha. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citar como ejemplo la Sentencia de 10 de noviembre de 1994 , señala que "La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole a favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia". El art. 439.1º de la LEC establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En el presente caso, considera el apelante que se ha producido la caducidad alegando que del propio documento cinco de la demanda, acta notarial de fecha 18 de octubre de 2000 a requerimiento del demandante, se infiere que en la mencionada fecha ya se habían producido los mencionados actos perturbatorios de la posesión. El mencionado documento es una carta de requerimiento notarial del demandante al demandado, mediante la cual le requiere que no altere o modifique el trazado del camino, advirtiéndole de la posible interposición de acciones legales en caso contrario. Pues bien, como se desprende del contenido del mencionado requerimiento, es una simple advertencia a que no realice actos perturbatorios de la posesión; y aunque el demandante refirió en el acto del juicio que el demandado siempre intentó obstaculizar el paso de los vehículos por el lado de su caso, no es más cierto que no es hasta los meses de julio a septiembre de 2002, documento número doce de la demanda, cuando el demandante y los demás usuarios del camino vecinal se ven impedidos de pasar por el camino vecinal en el tramo que bordea la casa del demandado. El mencionado documento, consistente en acta notarial de fecha 30 de septiembre de 2002 a requerimiento de otra vecina afectada, comprueba la existencia de obstáculos que en el camino vecinal había puesto el demandado, Del reportaje fotográfico que se incluye en la mencionada acta, se aprecia claramente la existencia de sillas, una hormigonera, un carro de obra y otros elementos de construcción, los cuales impiden el paso por esa parte del camino a todo vehículo que quiera circular por él. Sin embargo, como se desprende del documento cuatro de la demanda, consistente en acta de requerimiento del demandante por el demandado, a fecha 10 de octubre de 2000, consta acreditado mediante el reportaje fotográfico incluido en la misma, que el camino se halla en buen estado y que la casa del demandado se halla en el margen derecho del camino, el cual es de tierra y está bien delimitado. La testifical de los otros propietarios afectados como de las otras personas usuarias del camino, es harto clarificadora, ya que todos ellos manifiestan que es a partir del mes de agosto de 2002 cuando no pueden tener acceso a sus fincas, al haber obstáculos más voluminosos y pesados por el tramo del camino que pasa junto a la casa del demandado. Por tanto, de la prueba practicada, se desprende con toda claridad, que dada la imposibilidad de paso por el mencionado camino, el acto perturbatorio de la posesión no se realiza en la fecha alegada por el demandante, sino a partir del mes de agosto de 2002. En consecuencia, no se puede apreciar la excepción de caducidad alegada por el recurrente, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, sin que haya transcurrido el plazo de caducidad del art. 439.1ºde la L.EC , que debe relacionarse con el plazo de un año previsto en el artículo 460-4º del Código Civil relativo a la pérdida de la posesión.

SEGUNDO

En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se halla en la posesión o...

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