SAP Tarragona 199/2004, 4 de Abril de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:544
Número de Recurso473/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2004
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a cuatro de abril de dos mil cuatro

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luz representada en la instancia por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SOLE TOMÁS y defendida por el Letrado Dª. SUSANA VIADER MATAMALA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Tarragona en fecha 14 de mayo de 2002 , en autos de Juicio Ordinario en los que figura como demandante Luz y como demandado Luis Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sole Tomás en nombre y representación de Luz y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de toda pretensión formulada en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se formuló oposición e impugnación parcial del recurso de apelación.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Se ha acreditado que la actora efectuó los trámites para obtener la hipoteca con la que comprar la vivienda y que fue la brevedad del plazo estipulado lo que impidió su consumación. 2) No se ha acreditado que el demandado formalizara los trámites necesarios para otorgar la escritura pública de venta, por lo que deben restituirse las arras, ya que no está justificada su apropiación por el vendedor; y 3) Los propietarios del inmueble eran el demandado y su esposa, sin embargo sólo intervino el demandado sin que apareciera como representante de su esposa; y, por último, pide que el demandado debe devolver la cantidad entregada en concepto de arras y que se revoque la Sentencia y se estime íntegramente la demanda. Respecto al tema de las arras debe señalarse que en el derecho moderno esta institución, como ya señalamos en las Sentencias de esta Sección de 26 de abril de 2000 (Rollo 347/199) y 24 de abril de 2003 (Rollo 63/2002 ), reviste varias modalidades, pudiendo cumplir una triple función; a) la de ser prueba o señal de la celebración del contrato (arras confirmatorias); b) la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras o su devolución doblada en caso de incumplimiento (arras penales) y c) la de constituir un medio de desligarse las partes del contrato, mediante ese mismo abono, de las arras por quien las entregó o la restitución doblada por quien las recibió (arras penitenciales o de desistimiento). Esta última modalidad es la recogida por el Código Civil, conforme lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, pero la norma del artículo 1454 del C.C . es meramente interpretativa de la voluntad de las partes, y puede resultar de los términos del contrato de las circunstancias que lo acompañen que la entrega de arras se hizo con algún otro carácter, como el de medio de prueba o anticipo del precio. La jurisprudencia ha venido deslindando reiteradamente las distintas clases de arras o señal y asimismo ha destacado el carácter supletorio de la norma referida, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1978, 17 de febrero de 1982, 10 de marzo de 1986, 12 de julio de 1986, 9 de marzo de 1988, 25 de marzo de 1995, 20 de febrero de 1996, 4 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 10 de febrero de 1997 , declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1982 que la expresión arras o señal consiste "en las arras propiamente dichas, o arras confirmatorias, que consisten en la entrega de una cosa o cantidad por una parte a la otra, en señal de confirmación del contrato, una vez perfeccionado éste, en las arras penitenciales o arras de arrepentimiento, consistentes en la misma entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o retractación, que se autoriza de antemano, mediante la pérdida de lo entregado, o la devolución del doble, y arras penales, derivadas de igual entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento pero que no lo autoriza, por lo que la parte a quien se entregaron podrá exigir el cumplimiento en la forma ordinaria, así como que dichas arras o señal, que como medio o garantía del contrato de compraventa permite el artículo 1454 del C.C ., tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, en que se establezca, de las que resulte que la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ( sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1948, 22 de octubre de 1956, 1 de abril de 1958, 20 de mayo de 1967 y 14 de noviembre de 1970 ), y que la normativa contenida en el referido artículo 1454 del C.C . es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener en consecuencia alcance alguno imperativo o prohibitivo ( Stas. de 22 de octubre de 1954 y 15 de octubre de 1956 ), habiendo de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del C.C . cuando la expresión de voluntad no aparece clara, sea por la parquedad o confusión ( sentencia de 20 de mayo de 1967 )" - (vid. en el mismo sentido la ...

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