SAP Tarragona 314/2004, 23 de Mayo de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:841
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2004
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona, a veintitrés de mayo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS S.A. representada en la instancia por el Procurador D. Jordi Garrido Mata y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Corbera Dale contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha de 30 de septiembre de 2002, en Autos de Juicio Ordinario nº 63/02 , en los que figura como demandante D. Miguel Ángel y como demandado la Previsión Mallorquina de Seguros S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la Entidad Aseguradora La previsión Mallorquina de Seguros S.A., debo de condenar y condeno a esta a que satisfaga al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos veintisiete euros, con setenta céntimos (4.627,70 euros), y los intereses legales, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión el apelante en que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada y en el derecho aplicable. Considera la entidad recurrente que el actor a partir del día cincuenta y nueve a contar desde la baja, se incorporó a sus actividades profesionales. Subsidiariamente, alega que los días de baja no son 154 días sino 130 días. Los dos motivos alegados por el recurrente son cuestiones de carácter probatorio. Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995 , entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a

través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ""; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del...

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