SAP Tarragona 170/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2005:330
Número de Recurso179/2004
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosario representada en la instancia por el Procurador DÑA. MARÍA JOSEFA MARTÍNEZ BASTIDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en fecha de 2-2-2004, en autos de juicio ORDINARIO número 493/2002 en los que figura como demandante DÑA. María Rosario y como demandado CEBAFER SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Dª. María Rosario contra la entidad mercantil CEBAFER S.L., debo declarar y declaro válidos los acuerdos adoptados en la Junta de 8 de marzo de 2002, y en su consecuencia se dejan sin efecto las medidas acordadas en las medidas cautelares, alzándose las mismas y se condena a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la desestimación del recurso de apelación.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes. 1)Error en la valoración de la prueba de una grabaciones telefónicas, que fueron admitidas como pruebas pero luego descartada su valoración en la Sentencia recurrida; 2) vulneración del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 CE debido a un cambio de criterio en el juez que, en un principio (Auto de medidas cautelares), considera relevantes los motivos intrínsecos para la adopción de los acuerdos sociales (la ruptura de la pareja de hecho) y en la Sentencia considera que no lo son; 3) infracción de los arts. 43, 49 y 53 LSRL , considerando que el socio fiduciario no tiene derecho a voto puesto que en la adquisición de sus participaciones no existe causa, de manera que los acuerdos no fueron adoptados con la mayoría de votos requerida por ley; ello queda acreditado en la conversación telefónica aportada, que el dinero provenía de una cuenta exclusiva de la hoy recurrente; 4) infracción del art. 51 LSRL por falta de información al tiempo de convocar y celebrar la Junta en cuestión, que se concreta en el criterio de la recurrente en la innecesariedad de las resoluciones tomadas contra su voluntad, como la ampliación de capital -que considera innecesaria-, el período de suscripción de las nuevas participaciones, la compra de un inmueble y la rehabilitación; 5) inaplicación del art. 6.4 CC respecto a la ampliación de capital que realmente no pretende la ampliación de las actividades sociales, sino un ánimo fraudulento respecto al patrimonio de la recurrente; 6) infracción del art. 29 LSRL y 205 LSA sobre el nombramiento innecesario de auditor. Por todo ello solicita que se revoque completamente la sentencia apelada y se admita íntegramente la demanda.

Por su parte, la parte recurrida se opone a los argumentos de la recurrente en los siguientes términos:

1) la no toma en consideración de la prueba documental auditiva se considera conforme al art. 18 CE ; 2) que el contenido del Auto de medidas cautelares no puede prejuzgar el fondo del asunto, conforme al art. 726 LEC ; 3) que la Sra. Almudena había participado en actos sociales y es socia fundadora de CEBAFER

S.L; 4) que se respetó el derecho de información de los socios; 5) que el fraude de ley alegado por la recurrente en art. 6.4 CC es un motivo nuevo, y por ello debe ser desestimado; 6) correcto nombramiento de auditor.

SEGUNDO

El único argumento de carácter procesal que esgrime la recurrente, respecto a la incongruencia entre el Auto de Medidas cautelares y la argumentación y resolución de la Sentencia debe desestimarse, en tanto que ni dicho auto puede pretenderse que sea un anticipo a la Sentencia (AAP Málaga 3-10-2002 ) ni tampoco puede suponer que prejuzgue la sentencia que en definitiva se dicte ( art. 726 LEC ). Además, la argumentación en ambas resoluciones no necesariamente deben ser iguales ni ir en el mismo sentido ni, por lo tanto, desembocar en una resolución igual.

TERCERO

Ya en apelación, y en base al art. 271.2 LEC , se dejó para esta Sentencia la admisión y el alcance tanto de la Sentencia del juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tarragona de 25-2-2004 por Auto 11-6-2004 como la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Reus de 20-4-2004 por Providencia de 30-11-2004. Dado que no se considera probado (pues no lo hace quien las aporta, es decir, la recurrente, en base al art. 217 LEC ) que dichas Sentencias sean firmes (de hecho, la recurrida CEBAFER señala que han sido recurridos en sus escritos), en ningún caso vinculan a este Tribunal. Ello no puede predicarse del Auto de 5-7-2004 de esta Sección Tercera , el cual confirma las medidas cautelares, en base a la posible vulneración del derecho de información de la demandante/recurrente por, esencialmente, los motivos que ésta alegaba en su demanda y que reitera en apelación, aunque bien hay que tener en cuenta que dicho Auto confirmaba la medidas cautelares acordadas en primera instancia, lo que significa que éstas y sus razonamientos no tienen por qué prejuzgar el presente asunto, según el art. 726 LEC .

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión central de este pleito está en la validez o nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Ordinaria de CEBAFER S.L. de 8- 3-2002 (aunque hubieron otras alegaciones que se derivan de ésta que se dan por reproducidas en el recurso) por infracción de los arts. 43, 49 y 53 LSRL , es decir, ver si los acuerdos tomados (entre ellos la ampliación de capital) al juntar los votos de dos de los socios (Doña. Almudena y su hermana) que conformaban el 51%del capital de la sociedad son válidos. Efectivamente, atendiendo al acta notarial de constitución de CEBAFER (folios 151 y ss), la nota simple informativa del Registro Mercantil (folios 45 y ss) y demás documentación obrante en autos, el capital de la sociedad en el momento de la Junta se distribuía en 49% para la recurrente (Sra. Alejandra ), 49% para Doña. Almudena y 2% para su hermana (folio 69 que corresponde al Acta Notarial de Junta General de Socios de 1-3- 2002). Lo que discute la recurrente es que la hermana Doña. Almudena , María Teresa , sea una auténtica partícipe de la sociedad limitada (folio 25 Tomo II), puesta que la considera de carácter fiduciario, de manera que no se habrían conseguido en consecuencia las mayorías y, por lo tanto, deberían declararse nulas las resoluciones. Para ello argumenta que Doña. María Teresa tiene simplemente una titularidad formal sobre las participaciones, las cuales fueron adquiridas sin causa. Desconoce este Tribunal de dónde concluye la recurrente que Doña. María Teresa adquirió sin causa dichas participaciones. Antes al contrario, la causa del negocio jurídico que es relevante en derecho es la causa objetiva de cada negocio, que es la misma en cada tipo de negocio (en este sentido, la SAP Barcelona 19-5-2004 ). Según el documento 12 de la demanda (folio 80), junto al Acta Notarial de constitución de la sociedad (folio 158) se evidencia que Doña. María Teresa desembolsó la cantidad de 500.000 ptas (3.005,06 euros) a la cuenta de CEBAFER con el fin de adquirir parte de sus participaciones. La motivación interna que pudiese tener Doña. María Teresa para participar en la creación de la sociedad (causa subjetiva) es irrelevante siempre que la objetiva esté meridianamente clara ( art. 1274 CC ), es decir, que el hecho de que, atendiendo al documento 13 de la demanda, el dinero para adquirir dichas participaciones por parte de Doña. María Teresa saliese de una cuenta exclusiva de Doña. Alejandra

, presume que Doña. Alejandra efectuó una donación a favor de Doña. María Teresa , puesto que le facilitó los medios para adquirir dichas participaciones; y no constando revocada dicha donación o contradicha, debe mantenerse. La causa de la donación, como explicita nuestro Código Civil, es la gratuita o la mera liberalidad ( arts. 618 y 1274 CC ), de manera que Doña. María Teresa , independientemente de los motivos por los cuales formó parte de la sociedad y su comportamiento en ella (mayor o menor participación en sus reuniones y actividades), ostenta la condición de partícipe plena en CEBAFER. La causa en los negocios se presume existente y lícita ( art. 1277 CC ), y no existió en este caso ningún tipo de negocio fiduciario, dado que fue la propia demandada hoy recurrente la que realizó la donación de las participaciones a Doña. María Teresa dándole la cuantía dineraria que necesitaba para adquirir dichas participaciones ( art. 618 CC ). Existía un auténtico "animus donandi" a la hora de hacer intervenir a Doña. María Teresa en la sociedad (esto era querido, aunque el...

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