SAP Tarragona 27/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1593
Número de Recurso494/2003
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

En Tarragona, a catorce de octubre de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alejandro representado en la instancia por el Procurador D. Jesús Escolano Cladelles y defendido por el Letrado D. Javier García Medina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha de 22 de julio de 2003 y auto aclaratorio de fecha 15 de septiembre de 2003 en Autos de Juicio de Separación nº 313/2002 en los que figura como demandante D. Alejandro y como demandada Dª Julia y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda de separación interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Escolano Cladelles en nombre y representación de D. Alejandro , contra Dª Julia , representada por el Procurador Sr. Celma Pascual, y estimar también parcialmente la reconvención interpuesta por esta última contra su esposo acordando lo siguiente:

1) Decretar la separación de ambos cónyuges, al haber incurrido ambos en conductas vejatorias yhaberse producido violación reiterada de los deberes conyugales, pudiendo desde ahora vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro.

2) La patria potestad sobre la hija común del matrimonio, María Rosario , la tendrán ambos padres, que la ejercerán conjuntamente, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre, con quien vivirá la hija, pudiendo el padre llevar a su hija y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las diez de la mañana del sábado en que la recogerá en el domicilio familiar, reintegrándola a las ocho de la tarde del domingo al mismo domicilio. Durante las vacaciones de Navidad, período vacacional que se dividirá en dos subperíodos: desde el 22 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero, todos los días inclusive, ambos progenitores disfrutarán de la compañía del hijo de forma rotatoria, comenzando el padre por disfrutar el primer subperíodo durante las Navidades de os años impares y la madre el segundo y así alternativamente con los años pares. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos períodos: uno del 25 de junio al 31 de julio y otro del 1 de agosto al 5 de septiembre, correspondiendo el primer período al padre durante los años impares y el segundo a la madre y así alternativamente con los años pares. Y respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años impares tendrá a la hija el padre durante la primera mitad y la segunda la madre y viceversa durante los pares. Las mitades se dividirán de sábado anterior a Semana Santa a las 10 horas a Miércoles Santo a las 20 horas y desde tal día y hora a la s 20 horas del Domingo de Resurrección. Debiendo entenderse que un el que tenga al niño la primera mitad de las vacaciones lo tendrá el fin de semana anterior al lunes santo, aunque lo hubiere tenido el anterior también.

3) El uso de la vivienda conyugal sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 pta. NUM001 de Deltebre se atribuye al esposo.

4) En concepto de alimentos para su hija María Rosario , D. Alejandro ingresará mensualmente la cantidad de 300 euros, que deberá ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta abierta a nombre de la madre que ésta designe, cantidad que se incrementará anualmente conforme al

I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con referencia al día 1º de enero.

5) Como pensión compensatoria a favor de Dª Julia , D. Alejandro deberá abonar mensualmente a ésta la cantidad de 150 euros, que deberá ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en el cuenta abierta que aquélla designe, durante el plazo de 3 años.

6) No se concede la indemnización económica solicitada por la esposa.

7) Dª Julia podrá retirar los objetos y enseres domésticos que están empaquetados en casa de los padres del actor (muebles como dormitorio, electromésticos, lámparas y otros), que podrá recoger por sus propios medios quedando a tal fin de acuerdo con sus suegros y sin necesidad de actuación judicial.

8) Resolver el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

9) No imponer las costas a ninguno de los cónyuges.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alejandro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la parte apelada la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que acuerda la separación de ambos cónyuges con la adopción de las correspondientes medidas se interpone recurso de apelación contra la mísma por D. Alejandro en cuanto a los pronunciamientos relativos al régimen de visitas, la retroacción de la pensión alimenticia, la pensión alimenticia fijada para la hija y la pensión compensatoria concedida a laesposa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo se solicita que dado que las partes acordaran que el régimen de visitas comprenden los fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta las 20 horas del domingo, la Juez a quo ha fijado que se iniciara el sábado; ya que la parte apelada reconoce en el escrito de oposición al recurso que las partes estaban de acuerdo manifestando que ya se vienen realizando desde el viernes, es por ello que acogemos este primer motivo todo ello en base al principio "favor filii", puesto que cuando más amplio sea, se fomenta la relación entre padre e hija y contribuirá al desarrollo psicológico de la niña, aumentando la afectividad y contribuirá a que desaparezcan esas pequeñas disensiones que denuncia la madre, y ello conllevará el cumplimiento efectivo del derecho de visita y mejorará las relaciones personales.

TERCERO

El segundo motivo se basa en que la sentencia de instancia en el auto de aclaración de fecha 15 de septiembre de 2003, concede en concepto de alimentos para María Rosario las mensualidades transcurridas desde la contestación a la demanda-reconvención es decir desde marzo hasta el mes de julio de 2003, ambos inclusive en la cuantía de 300 euros, alzándose contra dicho pronunciamiento el apelante.

Por lo que respecta al dies a quo a partir de la cual resulta exigible la pensión alimenticia, ya esta Sección declaró, en auto de 3 de mayo de 2000 , que las pensiones fijadas en las resoluciones judiciales derivadas de crisis matrimoniales no tienen carácter retroactivo y se reiteró en sentencia de 14 de octubre de 2003 , pues si bien el artículo 148 del Código Civil y el art. 262 del Codi de Familia indican que los alimentos se devengan desde la reclamación judicial, tales disposiciones están incardinadas dentro de la duda alimenticia entre parientes y no son aplicables a las situaciones derivadas de crisis matrimoniales (nulidad, separación y divorcio), citando en dicha resolución el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12-4-99 y en este mismo sentido, podemos señalar numerosas resoluciones, como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18-3-92 : "el pago de la pensión por alimentos, en los procedimientos de separación matrimonial, obliga desde la fecha de la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda ... en cuanto que las sentencias de separación y divorcio tienen efectos constitutivos "ex nunc" esto, es, desde que gana firmeza la sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el pfo. 1º, "in fine", art. 148 C.C ., que se refiere a las demandas de los juicios de alimentos y no a las de separación, en cuyos procedimientos existen unas medidas provisionales de carácter urgente y de tramitación independiente"; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 12ª) 28-4-98 : "la retroactividad de los efectos desde la demanda o reconvención origen del presente litigio no puede resultar de aplicación, pues a sensu contrario, esto es, cuando se reconoce el derecho a una pensión alimenticia en un procedimiento matrimonial, es...

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