SAP Tarragona 450/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2005:1711
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución450/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona a dos de noviembre ce 2005.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Femaldan S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción de Castro Fontdevila y asistida por el Letrado D. Juan López Masolivera, contra la sentencia dictada el 14-12-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de El Vendrell , en los autos de procedimiento ordinarios seguidos con el número 172/2004, en el que han intervenido como partes, el apelante como demandado y como demandantes la DIRECCION000 , de Segur de Calafell, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Ixart Montañés y asistida por la Letrada Dña. Pilar Peinado Querol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la DIRECCION000 DE SEGUR DE CALFELL contra la mercantil FEMALDAN, S.A. y le CONDENO a estar y pasar por lo acordado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 9 de agosto de 2002 y que proceda a la ejecución a su costa de todas las obras necesariaspara reubique en el terrado comunitario del inmueble sus aparatos de aire acondicionado y retire el panel de madera que tapa el hueco original de la terraza exterior del piso 2-1, con expresa condena a la parte del pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia.No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandante al amparo del artículo 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ha pretendido en este procedimiento la condena del demandado a retirar el cerramiento de su ventana de la terraza que altera la configuración externa del inmueble y el aparato de aire acondicionado ubicado en la misma por tratarse de obra no autorizada que modifica la configuración de la fachada.

En la sentencia objeto del recurso, en relación con la alteración de la fachada, y habiendo opuesto el demandado que se trataba de obras consentidas en virtud de la doctrina sobre el consentimiento tácito, se concluye, conforme a la prueba practicada; que no puede ser de aplicación tal teoría. Destacando a este respecto la valoración del testimonio de dos vecinos, de las que deduce, que por no haber resultado visibles las obras no puede predicarse el transcurso del tiempo que se dice por el demandado.

Por lo que se refiere a la bomba de calor instalada en la terraza se basa la estimación de la demanda en la preexistencia de un acuerdo comunitario vinculante para el demandado al respecto. Y que el referido aparato se ha ubicado de manera que afecta a la configuración exterior del inmueble porque altera la uniformidad de la fachada al ser visible desde el exterior.

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se opone a la decisión del Juzgador a quo, e insiste en los mismos argumentos contenidos en su oposición.

Respecto la cuestión relacionada con el aire acondicionado, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a su instalación y el marco adecuado para valorar una pretensión de estas características, conviene al caso la cita a la sentencia dictada por este Tribunal el 16-3-2005 , pues en ella se ofrece la perspectiva que este Tribunal considera oportuna a la hora de valorar una caso como el presente, en ella se dijo y conviene hoy reiterar: "el criterio unánime de este Tribunal en relación a la instalación de los aparatos de aire acondicionado sobre elementos comunes es una cuestión que ha de valorarse dentro del principio de flexibilidad que propone la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma de 1999 , sobre la regla de la unanimidad, pauta, que obliga a la consideración de los principios de solidaridad entre vecinos, el criterio de permisividad en usos privativos de elementos comunes, que sin menoscabo de ellos, pueda ser beneficioso para todos o cualquiera de ellos, atendiendo siempre a la realidad social del tiempo en que han de ser interpretadas las normas, artículo 3 del Código Civil , para paliar la generalidad de la norma y procurar ajustar su aplicación al caso concreto, atendiendo a los pormenores que la evolución de los tiempos representan para los vecinos, en términos de bienestar y confort, procurando una interpretación de la norma ajustada y equitativa. Ello en el marco de las relaciones de vecindad, en el que el concepto de solidaridad entre vecinos es expresión moderna en la que se traducen los ancestrales conceptos jurídicos de las instituciones que de dicha relación se han venido derivando con los tiempos, y que en tiempos pretéritos ha llegado a conceptuar derechos que van más allá, incluso de lo que aquí se pretende, evocamos al respecto el " ius usus inocui" o derecho a usar el fundo ajeno para lo que pueda aprovechar al que se sirve sin perjuicio para el propietario ( el espigueo). Tales principios evolucionaron positivamente en el marco de los límites a la propiedad.

Con tal visión comparte este Tribunal los precedentes sentados por numerosas Audiencias Provinciales, en las que en casos semejantes se apartan de la rigurosa regla de la unanimidad, para en interpretación más flexible, admitir, la regla de la mayoría en mínimas afectaciones de elementos comunes para usos privativos, que se consideran justificados a la altura de los tiempos que corren, como sería lacolocación en la azotea de un aparato de aire acondicionado, siendo éste el lugar más idóneo para su ubicación.

Sirva de ejemplo, entre las más recientes, la dictada en un caso similar por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18-2-2000 , con cita de la sentencia de la Audiencia Provincia de Zaragoza sección 5ª de 10 de octubre de 1995 . Así se dice en la primera de las sentencias citadas, tras reconocerse la regla de la unanimidad y la afectación de elementos comunes con la colocación del aparato que:

Sin embargo, cuando la instalación del aparato de aire acondicionado se realiza sin necesidad de obras propiamente dichas, cuando no se altera el muro más allá de lo que razonablemente permite el uso del elemento común, cuando este uso no rebasa los límites de la normalidad, cuando ningún perjuicio se causa a los demás, cuando de lo único que se trata es de acoplar modernas instalaciones a antiguos edificios, mediante la ubicación de pequeñas máquinas en patios interiores, soportados por perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes, una interpretación de las normas acorde con la realidad social y con lo que resulta de la evolución tecnológica respecto del aire acondicionado, obliga a flexibilizar la interpretación de la norma en un intento de conciliar el conflicto que surge entra la necesidad de que los vecinos disfruten de las comodidades que el progreso aporta y el interés de todos de que no se deteriore su aspecto exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren al buen aspecto inicial".

Pues bien en el caso de la sentencia citada se descartó la exigencia de la unanimidad para la autorización de la modificación de los elementos comunes.

En el presente caso el planteamiento es distinto, porque no se trata, como en aquél, de avalar la decisión de la Comunidad de Propietarios que autorizó una determinada instalación por acuerdo mayoritario. Se trata de determinar si la obra ejecutada por el propietario demandado en su terraza, puede ser desautorizada por la comunidad de propietarios, por representar una alteración no tolerable de los elementos comunes.

La primera cuestión que ha de ser abordada, dados los términos de la sentencia objeto del recurso es que no puede sostenerse la vinculación del demandado a acuerdo comunitario de prohibición al respecto porque, de la lectura de las actas acompañadas en las que numéricamente se describen los acuerdos adoptados, en ninguno de ellos consta tal prohibición.

La cuestión ha venido siendo abordada, a titulo de comentario en el punto 10 del orden del día de la junta de 19 de agosto de 2000, recordando a los propietarios su obligación de no alterar la configuración de la fachada, con carácter general ( ver documento número seis de la demanda). Es más, en dicho punto se revela la voluntad favorable a autorizar la instalación de bombas de calor en las terrazas apoyadas en el suelo, siempre que no sean visibles desde el exterior, no alteren la...

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