SAP Tarragona, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2006:1259
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (suplente)

En Tarragona, a 13 de noviembre de 2006.

Visto en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial recurso de apelación interpuesto por ENLAUMAR S.L., representada en esta instancia por el Procurador Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Auqué Pitarch; Sofía , representada en esta instancia por el Procurador Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sra. Felip Capdevila; Jose Enrique , representado en esta instancia por el Procurador Sra. García Solsona y defendido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla; y Melisa y Jose Daniel , representados en esta instancia por el Procurador Sra. Amela Rafales y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Albert, contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 8 de Reus de fecha 27-6-2005, en procedimiento Ordinario 239/04, en el que figura como demandantes Melisa y Jose Daniel , y como demandados ENLAUMAR S.L., Sofía y Jose Enrique .

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia acuerda:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. hugas Mestre en representación de D. Jose Daniel y de Dña. Melisa , debo condenar y condeno a la mercantil Enlaumar, S.L., a Dña. Sofía y a D. Jose Enrique , representados respectivamente por los Procuradores Sra. Solé Ambrós, Sr. Estivill Balsells y Sr. Franch Zaragoza, al pago conjunto y solidario de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS

(54.186,96 euros) debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la señalada sentencia interpusieron recurso ENLAUMAR S.L., Sofía , Jose Enrique y Melisa y Jose Daniel .

TERCERO

Los apelados presentaron oposición al recurso interpuesto contra los mismos.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es determinar la responsabilidad por los vicios en la construcción del inmueble de los demandantes.

Es conocida la jurisprudencia que, en aplicación del art. 1591 del Código Civil , apunta una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía; incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que la patología resulta debida a causas que no les son imputables, criterio reiterado en STS 25-6-1999, que cita la de 12-11-1992, en semejante línea SsTS 19-10-1998, 4-10-1996, 3-10-1996, 11-3-1996, 2-2-1996, 17-10-1995, 8-5-1995, 3-4-1995, 29- 11-1993, 15-7-1991.

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, hay que indicar que es unánime la jurisprudencia del Alto Tribunal y de la denominada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias Provinciales, que permite la consideración como vicios ruinógenos de defectos constructivos como los que nos ocupan por no permitir unas adecuadas y legítimas condiciones de calidad, aptitud, idoneidad y, en fin, de habitabilidad de las viviendas afectadas conforme a lo convenido a cambio del precio. A título de ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001: En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996; 30 enero y 29 mayo 1997; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998, 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia que cita las Sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1984, 31 diciembre de 1992, y 2 de diciembre de 1994 (a las que cabe añadir por razones temporales, entre las más recientes, las de 21 marzo, 24 septiembre y 16 noviembre 1996; 17 diciembre 1997; 23 marzo, 21 junio y 18 diciembre 1999; 14 julio y 15 diciembre 2000, y 24 enero y 8 febrero 2001). Así, entre otras, las Sentencias de 30 noviembre 1993, 18 noviembre 1996 y 5 marzo 1998, las tres sobre humedades en sótanos, 25 junio 1999 en relación humedades en paredes y techo, y 9 marzo 2000 que hace referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un río próximo". Del mismo modo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 expone que: "La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto. Tal consideración merece la penetración de humedades que se califica de anomalía constructiva grave (Sentencias de 22 de julio y 23 de diciembre de 1991; 13 de diciembre de 1992; 7 de febrero, 19 de abril y 22 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1996 y 30 de enero de 1997, entre otras)". Igualmente y en atención al presente caso, igualmente existen varios los fallos casacionales que consideran ruinógenos defectos de filtraciones, humedades, grietas o empleo de materiales inadecuados (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984, 16 de febrero de 1985, 22 de marzo y 23 de diciembre de 1991, y un largo etcétera), y deviniendo, en consecuencia, incuestionable que el cúmulo de los defectos aparecidos contradicen frontalmente el adecuado uso y destino propios de una vivienda. Igualmente, recordar que el Tribunal Supremo, -por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 1999, determina que tienen la consideración de vicios ruinógenos, todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute o la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (Sentencias de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 demarzo de1996), debiendo de considerarse que a los compradores de la edificación también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona estados edificativos. Por último recordar de forma pormenorizada algunos de los vicios que han obtenido la consideración de ruinógenos por la Jurisprudencia, las grietas humedades y defectos en la junta de dilatación (SSTS 7 de febrero y 3 de marzo y 21 de marzo de 1996), la falta de las juntas de dilatación en la cubierta (STS de 4 de noviembre de 2002), humedades en paredes (STS de 1 de abril de 1977), las filtraciones de agua en la cubierta del aparcamiento (goteras) debido a fallos de impermeabilización del forjado superior y en los muros perimetrales por deficiencias de los mismos (STS de 27 de septiembre de 2004), las humedades aparecidas en la planta sótano (STS de 27 de junio de 2002), humedades por la entrada de agua a través de los puntos de dilatación de la estructura y bajantes (STS de 16 de abril de 2001), y "las humedades que afecten a los edificios en sus diversas dependencias -sentencias de 22 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1992" (STS de 2 de abril de 2003), entre otras.

Debe matizarse que algunos defectos no pueden considerarse ruinógenos, no obstante existe igualmente la obligación de repararlos, ya que deducida la acción, al amparo de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, la defectuosa ejecución de lo pactado también genera la obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1.994 señala que aunque los vicios no tengan el calificativo de ruinógenos, ha de responderse igualmente de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1091, 1098,1101,1166 y 1258 del código Civil y en idéntica línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.993 al declarar la compatibilidad de las acciones derivadas de la responsabilidad decenal y del incumplimiento contractual.

SEGUNDO

La responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1.591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con...

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