SAP Teruel 3/2001, 18 de Enero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2001:14
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2001
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA N° 3

En la ciudad de Teruel, a dieciocho de enero de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. D. José Antonio Ochoa Fernández, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del pasado año, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 159/2000, procedentes del Juzgado de Instrucción n° Dos de Teruel, seguidas por una presunta falta de lesiones e injurias contra Dª. Claudia , nacida en El Poyo del Cid el 13-03-53, casada, hija de Juan Alberto e María Dolores , cecina de Teruel, con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 C y D.N.I n° NUM002 y otras de injurias contra D. María , nacida en Teruel el 12-01-82, hija de Javier y de Begoña , vecina de Teruel, con domicilio en C/ DIRECCION001 , n° NUM003 , NUM001 , con D.N.I. n° NUM004 y contra Dª Sonia , nacida en Cadreita (Navarra), nacida el día 14-12-54, hija de Juan Luis y de Estíbaliz , vecina de Teruel, con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM003 - NUM001 y D.N.I. n° NUM005 .

Han sido parte en esta fase procesal, como apelantes, las dos últimas, habiendo intervenido el acusador público el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia recurrida declara probados los siguientes: "Que sobre las 16,50 horas del día 27 de febrero de 2.000, se encontraban en el Cementerio de Teruel, sito en la carretera de Alcañiz, Elvira , Pablo e Claudia , cuando llego María , sobrina de Claudia y dirigiéndose a Elvira le dijo que "había una persona que le estaba metiendo mucho mal", y preguntándole Elvira que quien era esa persona, manifiesto que "la puta que había allí", refiriéndose a Claudia , empezando a insultar a Claudia con frase como "mala puta, puta y otras parecidas", María metió el pie en un surco, produciéndosele un esguince de tobillo, que precisó para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico, y del que tardó en curar 35 días, durante los cuales estuvo parcialmente impedida para sus ocupaciones habituales. Unos quince minutos más tarde, llegó la madre de María , Carolina , quien desde la puerta del Cementerio comenzó, también, a insultar a Claudia con frases como "puta, mala puta".

  2. El Fallo de la resolución recurrida es del tenor siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María por una falta de injurias a la pena de 15 días multa con una cuota diaria a 2000 ptas. Quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la de las costas procesales causadas Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sonia por una falta de injurias a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 2000 ptas., quedando sujeta una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la 1/2 de las costas procesales causadas.

  3. Notificada dicha resolución, contra la misma interpusieron recurso de apelación, las denunciadas Sra. Sonia y Sra. María , quienes lo fundaron en los motivos que luego se estudiarán; solicitando la revocación de la sentencia recurrida, absolviéndolas de las faltas de injurias por las que han sido condenasy se condene a Dª Claudia , como autora de una falta de maltrato de obra del art 617.2 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas y, como autora de una de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas, debiendo indemnizar a Dª María en la cantidad de 210.000 pesetas, por las lesiones, condenándole igualmente, al pago de las costas del juicio.

  4. En diligencia del Juzgado de fecha veintiséis de diciembre del pasado año se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia, y recibidas en la Secretaria de este Tribunal el veintiocho del mismo mes, por resolución del dos de los corrientes se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Magistrado para la tramitación, conocimiento y resolución del recurso y se acordó dejar en su poder las diligencias para examen; verificado el cual, en providencia del nueve, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vistas, se resolvió quedasen las actuaciones en poder del Magistrado a quien fueron turnadas, a fin de dictar la oportuna sentencia.

  5. En la sustanciación de esta alzada no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en lo fundamental, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un examen de lo actuado, nos pone de relieve no se ha observado las prescripciones procesales que emanan del art. 962, 969 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha precisado y aclarado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1994 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 969.2 de dicha Ley.

Como establece dicha resolución y ya ha sido reiteradamente sancionada por dicho Alto Tribunal, entre otras muchas, en sentencias 54/1985, 255/1988, 53/1989, 11/1992, 358/1993, el denominado principio acusatorio rige y es de obligatoria observancia no solo en los procesos por delitos sino en el juicio de faltas; no es admisible la acusación implícita (SSTC 163/1986, 53/1989, 821/1991, 100/1992 y la dicha 56/1994 de 24 de febrero) cuando dice que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en estos juicios; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser...

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