SAP Teruel 14/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2000:105
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIANº 14

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Jose Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a siete de abril del año dos mil.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los señores Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de enero del presente año, dictada en las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 88/99. procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y provincia , seguidas por un presunto delito contra la seguridad en el tráfico, contra DON Victor Manuel , mayor de edad, nacido en Alcañiz (Teruel). el 26 de junio de 1951. hijo de Jorge y Mª Gabriela, domiciliado en Cádiz, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , desp. NUM001 , con D.N.I. nº NUM002

, con antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, el antedicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Isabel Pérez Fortea y defendido por el Letrado Don Miguel A. Latorre Gimeno; habiendo intervenido como acusador público el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jose Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre 9'15 horas del día 20 de enero de 1999, el acusado Victor Manuel , nacido el día 26 de junio de 1951 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 30 de marzo de 1998 por delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia del alcohol a pena de multa de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año, conducía el turismo Renault-5 GTX, matrícula W-....-WR , por la carretera N-232 (Vinaroz-Santander), haciéndolo con sus facultades físico-psíquicas mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, cuando, al llegar a la altura del kilómetro 131'500 -dentro del término municipal y judicial de Alcañiz- le fue dado el alto por una dotación de la Guardia Civil que había observado que el acusado no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

    Tras detenerse el conductor y mientras los Agentes le informaban de la infracción cometida y lerequerían para que se identificara y mostrara la documentación del vehículo, aquellos observaron que Victor Manuel evidenciaba signos de hallarse bajo los efectos del alcohol, pues su habla era pastosa, su conversación era reiterativa, su deambulación era vacilante y presentaba halitosis etílica, motivo por el cual los Agentes decidieron llamar al Equipo de Atestados.

    Personado éste en el lugar de los hechos, invitó al acusado a que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, informándole de los derechos que le asistían y de las posibles consecuencias penales de su negativa, aceptando el interesado, por lo que se llevaron a cabo sendos exámenes etilométricos, con un etilómetro de precisión marca Drager modelo 7110-E, nº ARKJ-00856, ofreciendo, a las 9'18 y 9'39 horas, sendos resultados de 0'89 y 0'92 mlgr de alcohol por litro de aire espirado.

    Al ser informado de que, habiendo resultado positivas las pruebas practicadas, tenía derecho a contrastar las tasas así obtenidas con las que se desprendieran de un análisis de sangre a practicar en centro facultativo adecuado, el acusado renunció a tal posibilidad.

    Finalmente, Victor Manuel fue conducido a su casa por los propios Agentes de la Guardia Civil."

  2. El Fallo de la resolución antedicha es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal de 1995 , concurriendo, la circunstancia agravante de reincidencia del art.

    22.8, a la pena de MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS y con la responsabilidad personal para el caso de impago prevista en el art. 53, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS. Se imponen al condenado las costas del procedimiento."

  3. Notificada...

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