SAP Teruel 199/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA TERESA RIVERA BLASCO
ECLIES:APTE:2003:293
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 199

En la ciudad de Teruel, a tres de diciembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. Don José Antonio Ochoa Fernández, Presidente, Don Fermín Hernández Gironella y Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2003 dictada en los autos civiles nº 317/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, Juicio monitorio promovido por LAGUÍA MONTÓN, S.L. contra Don Tomás

, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en esta alzada como apelante Laguia y Montón, S.L. representada por el Procurador Don Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida del Letrado Don José Montón Zuriaga, y como apelado Don Tomás , representado por el Procurador Don Carlos García Dobón y asistido del Letrado Don Joaquín Estebanell Arnal. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime de la Sala, sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación de LAGUÍA MONTÓN, S.L. contra D. Tomás , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador Don Manuel Ángel Salvador Catalán en la representación indicada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

TERCERO

El Procurador Don Carlos García Dobón, en la representación indicada, se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, tras la deliberación del Tribunal quedaron para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, la entidad actora Laguia Montón, S.L. ejercitó contra Don Tomás acción de reclamación de 11.454,70 euros,que es a lo que, según aquélla, asciende el importe del gasóleo tipo A vendido al demandado, maderista de profesión, durante los años 1995 y 1996 para el transporte de la madera adquirida por éste que después vendía. Alegada por el Sr. Tomás la prescripción de la acción, es apreciada por la juzgadora de instancia, quien entiende que el contrato concertado entre las partes debe calificarse de compraventa civil y no mercantil, por lo que habría transcurrido el plazo de tres años señalado por el artículo 1967.4ª del Código Civil para poder ejercitar la acción de reclamación de cantidad. Frente a dicha sentencia se alza ahora la actora solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estime plenamente la demanda.

SEGUNDO

Este planteamiento exige la determinación de la naturaleza del contrato que liga a las partes, por cuanto, si se trata de compraventa mercantil el plazo prescriptivo es el del artículo 1964 del Código Civil (quince años) por remisión expresa del artículo 943 del Código de Comercio, mientras que si la calificamos de compraventa civil el plazo de prescripción es el de tres años según resulta del artículo 1967.4ª del Código Civil, tiempo que habría transcurrido ya desde que se dictó sentencia en el juicio Ejecutivo tramitado por reclamación del importe de las letras firmadas por el ahora demandado (firme desde el día 9 de junio de 1999) hasta la presentación de la demanda de Juicio Monitorio el 4 de julio de 2002.

Hay que partir del hecho incontrovertido, admitido por ambas partes, de que el demandado es una persona física...

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