SAP Toledo 433/1997, 19 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Número de Recurso86/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de la Sección 0086/97, contra la sentencia dictada por JDO INSTRC: la INST. TOLEDO 2, en el procedimiento de Juicio Ejecutivo n° 0265/95 , sobre reclamación de cantidad, en el que ha actuado como apelante PIZZA TOLEDO S.A., representado por el Procurador D. MARTA GRAÑA POYAN y defendido por el Letrado D. ANA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ; y como apelado INTERSTUDIO S.A., representado por el Procurador Dª. MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESCUDERO.

Redacta esta Sentencia el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA que expresa el parecer de la mayoría de la Sección, y son

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del JDO INSTRC. 1ª INST. TOLEDO 2, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9-12-96 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Que desestimando los motivos de oposición alegados por Dª. Marta Graña Poyán en nombre y representación de PIZZA TOLEDO S.A. contra la ejecución ordenada en estos autos, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes de la ejecutada y con su producto entero y cumplido pago a la actora por la cantidad de 4.471.172 ptas por principal más intereses, gastos y costas, que deberán imponerse también a la parte ejecutada.".SEGUNDO: Contra la anterior resolución, y por el demandado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes, se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites, ha dado lugar a la celebración del presente juicio, donde la parte apelante y por su Letrado ANA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ solicitó la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos con costas en las dos instancias; en tanto que por la parte apelada y por su Letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESCUDERO solicitó la confirmación de la sentencia con condena en costas

NO SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONSIDERANDO que el primer motivo de oposición formulada por la ejecutada es reproducido como primer motivo de apelación bajo la denominación de violación de preceptos legales y de doctrina jurisprudencial, referidos los primeros a los arts. 1.6 y 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque que exige como requisito de la letra de cambio el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, sancionando su falta en la desnaturalización del documento, y en cuanto a la segunda, la propia de esta Audiencia, expresado en resoluciones que han abordado este problema, tanto de una como de otra Sección, cuyo criterio no ha cambiado, pese al voto reservado que procura, y que en esencia se pone de manifiesto en sentencias de 14 y 27 de Febrero de 1.995 y 27 de Diciembre de 1.996 , estimando que "la falta de expresión del tomador en la letra de cambio es determinante de un defecto formal que priva al titulo de fuerza ejecutiva", aún reconociendo, como ya reconocía la sentencia citada de 27 de febrero de 1995 que la cuestión es y ha sido objeto de controversia tanto antes como después de la promulgación de la Ley Cambiaria, originando dos posturas contrapuestas, pues, por una parte, se sostiene "que la no mención en la letra de dicho extremo, exigido por el articulo 1.6° de la Ley citada , es irrelevante cuanto por cualquier otro medio puede determinarse la persona que ha de recibir el pago, y puesto que el art. 4 permite el libramiento de letras a la orden del propio librador, es posible identificar a éste con el receptor del pago cuando la acción se ejercite por el librador contra el librado" y, al contrario, "se argumenta que la designación expresa de la persona que ha de recibir o a cuya orden haya de hacerse el pago conforma un presupuesto de la existencia de la letra, reconocido como tal en el antiguo articulo 444.3° del Código de Comercio , que privaba de eficacia en juicio a la letra que no dispusiera de nombre del tomador, y en los actuales artículos y tanto de la Ley Cambiaría como de la Ley Uniforme de Ginebra, ya que sólo pueden suplirse los defectos formales del titulo relativos a la ausencia de fecha de vencimiento, el lugar del pago y el lugar de emisión, y cualquier otro es determinante, según el articulo 2°, de que el documento no tenga validez como letra de cambio".

Sigue indicando dicha resolución que al carecer las" letras "de toda indicación al respecto, no figurando ni la designación del tomador, ni la existencia de endosas, ni que hayan sido emitidas a la propia orden del librador", entonces "la asimilación de la ausencia de la citada formalidad a un libramiento a la propia orden no supondría únicamente la labor de interpretación sobre un extremo dudoso de las declaraciones cambiarias y dirigida a la plena identificación de uno de los intervinientes necesarios en el título,- sino la suplencia de la omisión total de la designación de la persona que ha de recibir el pago con la consiguiente atribución de tal cualidad al librador pese a no figurar en dicho concepto en el documento. En consecuencia, y sin negar por ello la consistencia de la tesis adoptada en la instancia, estima este Tribunal más ajustada al rigor formal que justifica la fuerza en juicio de la letra y la jurisprudencia emanada al respecto, aún contraída al antiguo articulo 444 del Código ( SSTS. de 7 de febrero de 1.983, 17 de octubre y 12 de diciembre de 1984, 1 de julio de 1985 , entre otras), la aplicación del articulo 2° de la Ley Cambiaria en sus términos, produciendo el defecto de referencia, en cuanto afecta aun requisito esencial del titulo, la privación de su naturaleza de documento cambiario, con todos los efectos que ha de originar" en el juicio ejecutivo.

Igualmente, la Sentencia de esta Sección 2ª de esta Audiencia de 14 de febrero de 1995 , también mencionada, indica que establece el art. 1 de la LCCH . que la letra de cambio deberá contener... 6° el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, añadiéndose en el art. 2° que el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el articulo precedente no se considerará letra de cambio. Del examen de las referidas cambiales se aprecia que no nos encontramos ante un supuesto en el que se haya consignado de forma defectuosa,- o designada persona inexistente como tomador, sino en un caso de su omisión total y absoluta, en cuanto el espacio destinado a esa mención se encuentra en blanco. Doctrinalmente, la exigencia de la designación del tomador viene a reiterar la postura tradicional de los ordenamientos latino-germánicos, frente a los anglosajones, de prohibir la emisión de letras al portador, si bien en la realidad práctica comercial tal posibilidad es posible, librándola a la propia orden, como permite el art. 4 a), LCCH ., y simultáneamente endosarla al portador o firmarla enblanco en el reverso. También la designación de tomador era requisito esencial en el C. de Com. (art. 444.3 ), si bien la doctrina dé las Audiencias Territoriales avaló su inexistencia en dos direcciones distintas en la década de 1960, y así una corriente jurisprudencial ( SS. AT. Granada, 10-12-63 y Barcelona, 8-6-64 ) afirmaba que cuando en unas relación cambiaria se plantea exclusivamente entre librador y librado la inexistencia del tomador en el texto de la letra no surte efecto alguno respecto a la validez del titulo ejecutivo, debiéndose apreciar, conforme al art. 446.1, C. de Com ., que la letra es librada a la propia orden, en tanto que otras Audiencias ( SS. AT. Madrid, 11-10-66; Cáceres, 9-10-68; Pamplona,...

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