SAP Toledo 12/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2000:31
Número de Recurso467/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 467 de 1.999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio verbal civil, sobre acción interdictal de obra nueva, en el que han actuado, como apelante CENTRAL DE COMPROBANTES PUBLICITARIOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por el Letrado Sr. Moraleda Nieto, y como apelado D. Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Suero Silva.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 1 de octubre de 1.999, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda de interdicto de Obra Nueva, promovida por el Procurador D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de la sociedad Central de Comprobantes Publicitarios, S.L., contra D. Lorenzo , debo absolver y absuelvo a este de la misma y en consecuencia, mando alzar la suspensión de laobra que este venía verificando en la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , de la localidad de Villamiel (Toledo), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictara otra por la que se estimara la acción interdictal entablada, en tanto que el apelado instaba su confirmación,

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del presente recurso pasa por previamente efectuar una importante aseveración, relativa a que la Sala (y se entiende que el Juez a quo), desconoce cual sean los concretos motivos de oposición a la acción interdictal que se ejercitó en la instancia, en cuanto en el acta del juicio solo consta (sic) " ... abierto el acto ... concedida la palabra a la parte demandada manifiesta: se opone a la demanda presentada, solicitando asimismo el recibimiento del pleito a prueba" (folio 77); sin que conste (examen del resto de los folios) que se aportara "nota para la vista" o escrito alguno donde se hiciera constar las causas o motivos de oposición; lo que lleva a aseverar que el presente recurso debe ser resuelto en base exclusiva a los hechos que se consignan en la demanda y a la documentación que se aporta (con especial referencia a la abundantísima documental fotográfica, en cuanto acredita el estado de hecho de la cuestión controvertida); asimismo debe ser aseverado -en contestación a la cuestión previa opuesta por el recurrente-, que aun suponiendo una infracción procesal la falta de presentación del pliego de preguntas (interrogatorio testifical) en el acto de la comparecencia del juicio verbal, la concesión de plazo a tal fin no vicia de nulidad la prueba, ya que no produce indefensión al posibilitarse a la parte el conocer el contenido del interrogatorio y efectuar repreguntas (folio 88); cosa distinta es la valoración que merece el que tras el interrogatorio del testigo al que nos venimos refiriendo (Sr. Jesús Luis , folio 91, arquitecto del interdictado en la obra litigiosa, diligencia procesal que se lleva a cabo el 7 de abril de 1.999), se le permita por el Juzgado "rectificar" esa su declaración en todo aquello que era desfavorable a la parte que le propuso y "suficiente" para justificar la "ocupación de suelo ajeno", lo que en modo alguno debió ser consentido por el Juzgado, en cuanto supone una manifiesta ilegalidad procesal (folio 101), por lo que tal "rectificación" no puede ni ser valorable a los efectos del art. 1.214, CC ., ni tenida en cuenta a la hora de resolver.

El hecho sobre el que se asienta la acción interdictal de obra nueva se circunscribe a una parcela (finca matriz) en la que existía una construcción (parece que las naves de una fábrica), y de la que segregan otras dos, colindando la litigiosa con la anterior, y estando separadas ambas por una alambrada metálica tras el cual y en la parcela ocupada por actor, existía un pequeño parterre o jardin a lo largo de la misma, que en forma quieta y pacífica venía siendo poseida por el interdictante. Igualmente es relevante a la hora de decidir la cuestión litigiosa, el consignar que ese edificio propiedad de la mercantil Central de Comprobantes Publicitarios S.L. se asienta sobre una solera de hormigón que sobresale unos 50 cm de la vertical del muro del edificio, que es continuación o viene a coincidir con la anchura del parterre reseñado (la alambrada estaba alineada con el vértice de la solera), así como que el edificio tiene vertiente de tejados hacia la finca del...

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