SAP Toledo 265/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2002:651
Número de Recurso89/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 98 de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 21/2001, sobre interdictó de retener y subsidiariamente de recobrar la posesión, en el que han actuado, como apelante D. Manuel , defendido por el Letrado Sr. Tordera Ovejero; y como apelado D. Eugenio , defendido por el Letrado Sr. Viñuelas Sanz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 11 de junio de 2001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García patos, en nombre y representación de D. Manuel frene a D. Eugenio , representado por el Procurador Sra. Pérez Alonso, declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda con condena a la parte actora de las costas del procedimiento".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es conocedora la Sala de que la inscripción registral no tiene sustantividad para otorgar la titularidad al limitarse a recoger la constancia del título que se presenta a inscripción; sin que ésta sea factor constitutivo de derechos ni imprima validez a los contratos que por otros motivos pudieran alcanzar su nulidad; pues los derechos se adquieren y pierden fuera del registro, según derecho civil, y en caso de discrepancia ha de hacerse prevalecer la realidad extraregistral acreditada frente a la registral o tabular; e igualmente es conocedora de que la inscripción en el Registro de la Propiedad es solamente presuntiva de la propiedad y posesión a favor de su titular, la que se puede destruir por prueba en contrario (Cfr. STS.

29.4.62, 2.2.62, 25.11.62, 10.11.75, 16.10.81, 20.3.82, 29.6.89); declarando también la jurisprudencia ser aplicable al demandado el art. 38 en su pf. 2°, exclusivamente, cuando accione por reconvención contra el derecho inscrito, y no cuando se limite a alegar, por vía de excepción, la falta de acción del demandante, como es el caso de autos y así consta en la primera de sus excepciones (STS. 28.5.65 y 4.2.67).

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