SAP Toledo 30/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2003:1182
Número de Recurso18/2003
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00030/2003

Rollo Núm. ...................... 18/2003.-Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ........... 2/2000.-SENTENCIA NÚM. 30

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 2.000, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por un delito de estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Augusto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Agustín y de Nicolás, nacido en Gallegos de Solmiron (Salamanca), el 14 de marzo de 1.949, y vecino de Seseña (Toledo), con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, de buena conducta, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado; representado por el Procurador Sra. Dorrego y defendido por elLetrado Sr. Dorrego Rodríguez.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1. 3º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses fijándose una cuota diaria de 2.000 ptas. (12.02 €), con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Pedro Francisco en 15.225´49 € (2.533.308 ptas.) y a Ramón en 6.447´68 € (1.072.804 ptas.) por los perjuicios ocasionados, todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 576 LEC.-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Pedro Francisco y Ramón , calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de estafa, previsto y penado en el art. 250.6º en relación con el 248 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de tres años de prisión y de multa de diez meses, a razón de mil ptas. Día por cada uno de los delitos, e indemnizar a D. Pedro Francisco con 2.533.308 ptas., más los intereses desde la fecha de pago del pagaré y a D. Ramón con 1.072.804 ptas. más los intereses de esta cantidad desde la fecha de pago del pagaré. Se le condenará al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.-TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "en el mes de diciembre de 1.996, el acusado Augusto , nacido el 14 de marzo de 1.949, con DNI. núm. NUM000 sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro ilícito y con la intención de perjudicar a tercero, con la falsa promesa de pagar en metálico y al contado, como ya había llevado a cabo en otras ocasiones, y sirviéndose de Rogelio que actuó como intermediario a comisión, para crear una falsa apariencia de seriedad y solvencia, consiguió que Pedro Francisco y con Ramón con domicilio en la localidad de Aldeaencabo (Toledo) partido judicial de Torrijos, accedieran a venderle catorce y siete añojos respectivamente a un precio de 469 ptas/kg. de carne en canal, esto es, una vez sacrificado el ganado en el matadero, tal y como resulta usual en términos ganaderos, contra el pago en metálico de dichos precio en tal momento; consiguió que se le enviaran las reses a matadero a su nombre, y entregados en el mismo y sacrificados, el acusado, actuando en ejecución del plan preconcebido, incumplió la promesa de abono del precio en metálico y entregó en ese mismo acto (si bien fijando en los documentos distinta fecha de emisión a la de su entrega efectiva), a Pedro Francisco un pagaré del Banco de Santander número NUM002 por un importe de dos millones quinientas treinta y tres mil trescientas ocho pesetas y a Ramón un pagaré del Banco de Santander número NUM003 por un importe de un millón setenta y dos mil ochocientas cuatro pesetas; y documentos éstos que fueron aceptados por los perjudicados porque ya habían entregado la carne de los terneros al acusado y porque éste les aseguró que se trataba de cheques nominativos. Los perjudicados Pedro Francisco y Ramón no pudieron hacer efectivos los referidos pagarés, para cobrarse el pago de la carne entregada, porque la entidad bancaria denegó su pago por orden expresa del acusado, que consiguió de ese modo hacerse con la carne de los animales y comercializarlos sin abonar su precio".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248, 249 y 260.1.3º, del Código Penal.

Conforme a constante doctrina jurisprudencial (STS. 9.6.70, 22.11.72, 30.1.76, 10.12.77, 6.4.84,

28.2.85, etc.), el delito de estafa ha venido siendo configurado tradicionalmente por la concurrencia de distintos elementos, entre los que conviene destacar: 1º) un engaño, precedente o concurrente, pero no posterior, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, y que está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que...

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